Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12740)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca, por dudas fundadas en la identidad, al haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados, que alega invasión de dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82946
parcelas. Aplicada esta doctrina al presente caso, la solución debiera ser la confirmación
de la nota de calificación.
11. Sin embargo, si atendemos a las circunstancias del presente caso, la aplicación
estricta de esta doctrina puede determinar para el titular registral una actuación de la
Administración, que pudiera ser contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española. Y
es que la finca registral 4.889 del término de Tarifa se inscribe en el año 1892, con una
superficie de 9.684 metros cuadrados. La inclusión del Monte (…) en el Catálogo de
Montes Públicos de Andalucía se produce por Orden de la Consejería de Medio
Ambiente de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2012. Es decir, la clasificación
del terreno como monte y su afección al dominio público se produce 120 años después
del acceso registral de la finca.
12. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un Registro Público, de carácter
administrativo, donde se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública,
conforme al artículo 16.1 de la Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre. Conforme al
artículo 18.1 de la citada ley dispone: «La declaración de utilidad pública de un monte no
prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a
favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia. La titularidad que en el
catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de
propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales
del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Por su parte, el número 3 dispone:
«La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como
cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación
acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala
apropiada, debidamente georreferenciados, y en todo caso la certificación catastral
descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles
que constituyan la totalidad del monte catalogado, de acuerdo con el texto refundido de
la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo. En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria
sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la
Propiedad».
La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un acto administrativo
declarativo que requiere del correspondiente acto ejecutivo, que es el deslinde
administrativo, conforme al artículo 21 de la citada Ley de Montes, que en su número 6
declara: «El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con
carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio
declarativo de propiedad». Por su parte, el número 8 dispone: «La resolución definitiva
del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del
monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas». Y a
continuación, especialmente relevante en el presente caso, dispone: «Esta resolución no
será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los
terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria».
13. Por tanto, parece conveniente que esta doctrina sea objeto de matización en el
presente caso, cuando el acceso registral de la finca es previo al acto administrativo de
clasificación del monte, como se desprende del artículo 21.8, último inciso, de la citada
Ley de Montes. No existe aquí actuaciones posteriores de invasión del dominio público,
sino que se altera el régimen jurídico de la finca, por un acto administrativo, de carácter
declarativo, en el cual no se ha dado trámite de audiencia al interesado, precisamente,
por esa naturaleza declarativa. Es en fase ejecutiva donde ha de producirse esa
intervención, sin perjuicio, en su caso, del ejercicio de las correspondientes acciones
judiciales declarativas del dominio, efectuadas por los interesados que se consideren
afectados.
Esa matización de la doctrina general de no invasión del dominio público ya se
declaró por la Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo de 2024, que
revocó la calificación registral negativa por la que se denegaba la inmatriculación de una
finca colindante con vía pecuaria, porque estando iniciado el procedimiento de deslinde,
cve: BOE-A-2025-12740
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82946
parcelas. Aplicada esta doctrina al presente caso, la solución debiera ser la confirmación
de la nota de calificación.
11. Sin embargo, si atendemos a las circunstancias del presente caso, la aplicación
estricta de esta doctrina puede determinar para el titular registral una actuación de la
Administración, que pudiera ser contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española. Y
es que la finca registral 4.889 del término de Tarifa se inscribe en el año 1892, con una
superficie de 9.684 metros cuadrados. La inclusión del Monte (…) en el Catálogo de
Montes Públicos de Andalucía se produce por Orden de la Consejería de Medio
Ambiente de la Junta de Andalucía de 23 de febrero de 2012. Es decir, la clasificación
del terreno como monte y su afección al dominio público se produce 120 años después
del acceso registral de la finca.
12. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un Registro Público, de carácter
administrativo, donde se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública,
conforme al artículo 16.1 de la Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre. Conforme al
artículo 18.1 de la citada ley dispone: «La declaración de utilidad pública de un monte no
prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a
favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia. La titularidad que en el
catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de
propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales
del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Por su parte, el número 3 dispone:
«La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como
cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación
acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala
apropiada, debidamente georreferenciados, y en todo caso la certificación catastral
descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles
que constituyan la totalidad del monte catalogado, de acuerdo con el texto refundido de
la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo. En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria
sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la
Propiedad».
La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un acto administrativo
declarativo que requiere del correspondiente acto ejecutivo, que es el deslinde
administrativo, conforme al artículo 21 de la citada Ley de Montes, que en su número 6
declara: «El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con
carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio
declarativo de propiedad». Por su parte, el número 8 dispone: «La resolución definitiva
del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del
monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas». Y a
continuación, especialmente relevante en el presente caso, dispone: «Esta resolución no
será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los
terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria».
13. Por tanto, parece conveniente que esta doctrina sea objeto de matización en el
presente caso, cuando el acceso registral de la finca es previo al acto administrativo de
clasificación del monte, como se desprende del artículo 21.8, último inciso, de la citada
Ley de Montes. No existe aquí actuaciones posteriores de invasión del dominio público,
sino que se altera el régimen jurídico de la finca, por un acto administrativo, de carácter
declarativo, en el cual no se ha dado trámite de audiencia al interesado, precisamente,
por esa naturaleza declarativa. Es en fase ejecutiva donde ha de producirse esa
intervención, sin perjuicio, en su caso, del ejercicio de las correspondientes acciones
judiciales declarativas del dominio, efectuadas por los interesados que se consideren
afectados.
Esa matización de la doctrina general de no invasión del dominio público ya se
declaró por la Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo de 2024, que
revocó la calificación registral negativa por la que se denegaba la inmatriculación de una
finca colindante con vía pecuaria, porque estando iniciado el procedimiento de deslinde,
cve: BOE-A-2025-12740
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Núm. 150