Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12740)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca, por dudas fundadas en la identidad, al haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados, que alega invasión de dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025

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el aumento de la publicidad registral de las fincas afectas al expediente aumenta la
seguridad jurídica de una situación en la que los límites entre las fincas de propiedad
privada y el dominio público pueden ser imprecisos o puedan existir indicios de
usurpación, que requieren la más precisa determinación, como paso previo a su
rectificación. En aquel supuesto de hecho, la Dirección General entendió que, atendidas
las circunstancias del caso, ningún perjuicio para el dominio público se derivaba de
permitir la inmatriculación de la finca. Es más, con su notificación posterior al titular
registral se refuerzan los efectos del deslinde respecto de dicha finca, en orden a
rectificar las situaciones registrales contradictorias e inscribir la vía pecuaria con su
georreferenciación indubitada, que como dominio público. Invocaba al efecto el
artículo 52.d), último inciso, de la citada Ley 33/2003, que dispone: «Una vez el acuerdo
resolutorio del deslinde sea firme, y si resulta necesario, se procederá al amojonamiento,
con la intervención de los interesados que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de la
Propiedad correspondiente».
14. En este sentido también se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo
número 4810/2014, de 6 de noviembre, en un supuesto en el que la finca se inscribió
previamente al deslinde administrativo del monte fija como doctrina del Alto Tribunal: «en
el marco de aplicación de la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957, la inclusión de un
monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y su posterior deslinde, de eficacia
solo administrativa, otorga una mera presunción posesoria sin incidencia directa en el
conflicto de titularidades, o el carácter demanial de la finca enclavada, que deberá ser
resuelto mediante los cauces pertinentes». Dicha doctrina es también aplicable, por
analogía, con la regulación fijada al respecto por el artículo 18 de la Ley de
Montes 43/2003.
Afirma el Tribunal Supremo en el fundamento de Derecho segundo de la citada
Sentencia: «la limitación del deslinde administrativo efectuado por la Administración, así
como de la mera inclusión en el Catálogo de Utilidad Pública, como posible título
determinante de la propiedad discutida, pues dicho título, de eficacia administrativa, solo
otorga presunción posesoria en favor del Patrimonio Forestal del Estado y, en su caso,
de la Entidad pública a cuyo nombre figura, pero sin que sea suficiente, por el solo, para
rectificar o lesionar el derecho de propiedad de terceros; STS de 31 de diciembre
de 2002 (núm. 1296/2002). Presunción posesoria que, por extensión lógica, tampoco
permite determinar directamente la naturaleza demanial de la finca enclavada cuyos
títulos resulten discutidos. En esta línea, tampoco puede resultar discutida la especial
protección que el Registro de la Propiedad confiere al titular que inscribe su derecho,
particularmente del reconocimiento posesorio y de su proyección con relación a la
usucapión secundum tabulas y el principio de legitimación registral derivado de la
presunción de exactitud del Registro (artículos 35 y 38 LH); STS de 11 de julio de 2012
(núm. 454/2012). En el presente caso, conforme a lo argumentado por la sentencia de
Primera Instancia, y a la calificación otorgada por el Registrador de la Propiedad, no
cabe duda que la mera y previa inscripción del monte, que accedió por el cauce del
artículo 206 LH, sin su debida delimitación y deslinde, y cuya obligatoriedad derivaba
tanto de la Orden Ministerial que la materializó, como de la propia Ley de 1957, cuestión
que impidió la posible contradicción de los afectados prevista por el artículo 306 del RH,
no solo no impedía la posible inscripción de fincas enclavadas o colindantes a dicho
mote sin deslinde alguno, como así ocurrió al proceder el Registrador a la inscripción del
predio de la actora, sino que tampoco impedía el anterior reconocimiento posesorio
registral respecto de las fincas inscritas y debidamente identificadas».
Concluye afirmando el Alto Tribunal: «la confrontación de titularidades no puede
dirimirse directa o presuntivamente por el alcance del deslinde administrativo como título
de atribución del carácter demanial de la finca discutida». Y como consecuencia de esa
conclusión declara: «de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, debe
concluirse que en el presente caso concurren los presupuestos de la denominada
usucapión secundum tabula, (artículo 35 LH) operándose tanto una inscripción registral,
con la debida identificación de la finca, que equivale al justo título en la medida que no

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