Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12740)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca, por dudas fundadas en la identidad, al haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados, que alega invasión de dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82948
ha resultado atacada o impugnada en su validez, como al reconocimiento posesorio
registral que permite al titular acceder a la posesión hábil para usucapir. Reconocimiento
necesario que se otorga de un modo presuntivo pero que, en el presente caso, también
concuerda con su realidad extrarregistral; entre otros datos, por la regularidad del tracto
sucesivo que proporciona el catastro, desde 1953, las pruebas testificales realizadas, el
cerramiento de la finca, con un muro de piedra, desde hace 40 años, la ausencia de
canon o descuento de la Junta Vecinal que prueba la naturaleza comunal de la finca».
15. Esta doctrina del Tribunal Supremo fijada para un caso en el que la tramitación
del expediente de deslinde había concluido es también aplicable, con mayor motivo, al
supuesto en el que la tramitación del mismo, siquiera ha comenzado, o no existe asiento
registral que así lo acredite. Por ello, también se cumpliría en el presente caso, puesto
que cuando se incluye el Monte en el Catálogo de Montes, la finca ha tenido un tráfico
jurídico continuado, desde el año 1892. Además, de no haberse solicitado la inscripción
de la disminución de superficie, que no puede perjudicar al dominio público, y de la
georreferenciación de la finca, que no requiere informe favorable de la Administración
por no tratarse de un exceso de cabida, conforme al artículo 22.3 de la Ley de
Montes 43/2003, de 21 de noviembre, el asiento se hubiera practicado con normalidad,
conforme al contenido del Registro, con una descripción meramente literaria. Ello se
entiende sin perjuicio de que el registrador, conforme al artículo 9.a), párrafo segundo, de
la Ley Hipotecaria pueda hacer constar por nota al margen, como calificación
medioambiental o administrativa, que el suelo de la finca se ubica dentro de un monte
catalogado de utilidad pública, evitando así la aparición de terceros del artículo 34 de la
Ley Hipotecaria, puesto que dicha calificación deriva de la información territorial asociada
a la aplicación informática para el tratamiento de las bases gráficas registrales del
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y existe informe de la Administración referido a la citada
finca, objeto del expediente, que así lo declara.
Por ello, en el presente caso, si se permite la inscripción del defecto de cabida y la
georreferenciación de la finca, no se perjudica al dominio público y se clarifica la
delimitación del objeto y la titularidad de la finca enclavada, para que la Administración
puede efectuar las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente
asiento registral, en su caso, como dispone el inciso final del citado artículo 22.3 de la
Ley de Montes. Y es que, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 22
de marzo de 2024, antes citada, el aumento de la publicidad registral de las fincas
afectas al expediente aumenta la seguridad jurídica de una situación en la que los límites
entre las fincas de propiedad privada y el dominio público pueden ser imprecisos o
puedan existir indicios de usurpación, que requieren la más precisa determinación, como
paso previo a su rectificación.
16. Esta Dirección General también ha seguido esta interpretación en materia de
inscripción de la declaración de obra nueva por antigüedad, al amparo del artículo 28.4
del texto refundido de la Ley de Suelo. Así, la Resolución de esta Dirección General
de 28 de octubre de 2022, permitió la inscripción de una declaración de obra nueva por
antigüedad en finca ubicada sobre suelo rústico especialmente protegido, pues se
acreditó la terminación de la obra en fecha previa a la declaración legal del suelo como
de especial protección, pues esta ha de respetar los derechos preexistentes. Así, declaró
que, si la edificación se ha realizado sobre terreno calificado con régimen especial, como
lo es el suelo no urbanizable especial protección no cabrá la consolidación de la obra por
antigüedad, «salvo que se pruebe fehacientemente que la obra se terminó antes de la
propia clasificación». Así lo exigen los principios de seguridad jurídica, interdicción de la
arbitrariedad y no retroactividad de las disposiciones legales restrictivas, conforme al
artículo 9.3 de la Constitución Española. Por ello, en el presente caso, es también
aplicable dicha doctrina puesto que, acreditada por certificación técnica que la obra
finalizó en el año 1990, han transcurrido los plazos de prescripción de la acción de
restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, en el año 2012, cuando se afecta
el suelo al dominio público por la Orden citada de la Consejería de Medio Ambiente de la
Junta de Andalucía.
cve: BOE-A-2025-12740
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82948
ha resultado atacada o impugnada en su validez, como al reconocimiento posesorio
registral que permite al titular acceder a la posesión hábil para usucapir. Reconocimiento
necesario que se otorga de un modo presuntivo pero que, en el presente caso, también
concuerda con su realidad extrarregistral; entre otros datos, por la regularidad del tracto
sucesivo que proporciona el catastro, desde 1953, las pruebas testificales realizadas, el
cerramiento de la finca, con un muro de piedra, desde hace 40 años, la ausencia de
canon o descuento de la Junta Vecinal que prueba la naturaleza comunal de la finca».
15. Esta doctrina del Tribunal Supremo fijada para un caso en el que la tramitación
del expediente de deslinde había concluido es también aplicable, con mayor motivo, al
supuesto en el que la tramitación del mismo, siquiera ha comenzado, o no existe asiento
registral que así lo acredite. Por ello, también se cumpliría en el presente caso, puesto
que cuando se incluye el Monte en el Catálogo de Montes, la finca ha tenido un tráfico
jurídico continuado, desde el año 1892. Además, de no haberse solicitado la inscripción
de la disminución de superficie, que no puede perjudicar al dominio público, y de la
georreferenciación de la finca, que no requiere informe favorable de la Administración
por no tratarse de un exceso de cabida, conforme al artículo 22.3 de la Ley de
Montes 43/2003, de 21 de noviembre, el asiento se hubiera practicado con normalidad,
conforme al contenido del Registro, con una descripción meramente literaria. Ello se
entiende sin perjuicio de que el registrador, conforme al artículo 9.a), párrafo segundo, de
la Ley Hipotecaria pueda hacer constar por nota al margen, como calificación
medioambiental o administrativa, que el suelo de la finca se ubica dentro de un monte
catalogado de utilidad pública, evitando así la aparición de terceros del artículo 34 de la
Ley Hipotecaria, puesto que dicha calificación deriva de la información territorial asociada
a la aplicación informática para el tratamiento de las bases gráficas registrales del
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y existe informe de la Administración referido a la citada
finca, objeto del expediente, que así lo declara.
Por ello, en el presente caso, si se permite la inscripción del defecto de cabida y la
georreferenciación de la finca, no se perjudica al dominio público y se clarifica la
delimitación del objeto y la titularidad de la finca enclavada, para que la Administración
puede efectuar las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente
asiento registral, en su caso, como dispone el inciso final del citado artículo 22.3 de la
Ley de Montes. Y es que, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 22
de marzo de 2024, antes citada, el aumento de la publicidad registral de las fincas
afectas al expediente aumenta la seguridad jurídica de una situación en la que los límites
entre las fincas de propiedad privada y el dominio público pueden ser imprecisos o
puedan existir indicios de usurpación, que requieren la más precisa determinación, como
paso previo a su rectificación.
16. Esta Dirección General también ha seguido esta interpretación en materia de
inscripción de la declaración de obra nueva por antigüedad, al amparo del artículo 28.4
del texto refundido de la Ley de Suelo. Así, la Resolución de esta Dirección General
de 28 de octubre de 2022, permitió la inscripción de una declaración de obra nueva por
antigüedad en finca ubicada sobre suelo rústico especialmente protegido, pues se
acreditó la terminación de la obra en fecha previa a la declaración legal del suelo como
de especial protección, pues esta ha de respetar los derechos preexistentes. Así, declaró
que, si la edificación se ha realizado sobre terreno calificado con régimen especial, como
lo es el suelo no urbanizable especial protección no cabrá la consolidación de la obra por
antigüedad, «salvo que se pruebe fehacientemente que la obra se terminó antes de la
propia clasificación». Así lo exigen los principios de seguridad jurídica, interdicción de la
arbitrariedad y no retroactividad de las disposiciones legales restrictivas, conforme al
artículo 9.3 de la Constitución Española. Por ello, en el presente caso, es también
aplicable dicha doctrina puesto que, acreditada por certificación técnica que la obra
finalizó en el año 1990, han transcurrido los plazos de prescripción de la acción de
restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, en el año 2012, cuando se afecta
el suelo al dominio público por la Orden citada de la Consejería de Medio Ambiente de la
Junta de Andalucía.
cve: BOE-A-2025-12740
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Núm. 150