Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12740)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca, por dudas fundadas en la identidad, al haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados, que alega invasión de dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82944
calificación es de naturaleza declarativa. Pero, no consta que el monte haya sido
deslindado, ni que se haya aportado su deslinde a los Registros de la Propiedad
afectados. Por el contrario, si la invasión deriva de una apreciación visual al contrastar la
georreferenciación aportada con la capa de la ortofotografía, o de la información
territorial de los montes clasificados como públicos, pero no deslindados, lo que debe
hacer el registrador es iniciar el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con la
pertinente notificación a la Administración titular del terreno supuestamente invadido,
para que con sus alegaciones puedan desvanecerse o confirmarse las dudas del
registrador.
6. Por tanto, procede determinar, como ha declarado reiteradamente esta Dirección
General en Resoluciones como las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024,
si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho, lo que nos ha de
conectar con el análisis de los puntos de la doctrina reiterada de esta Dirección General,
en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son: a) el registrador ha
de calificar la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse:
a que la representación gráfica aportada coincida en todo o en parte con otra base
gráfica inscrita o con el dominio público, o a que se invadan fincas colindantes
inmatriculadas, o a que se encubra un negocio traslativo u operación de modificación
hipotecaria; b) el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas de que disponga; c) dado que con anterioridad a la
Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se
inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y
delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que
puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la
representación gráfica ahora aportada con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a
dicha ley; d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente presentadas,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de
oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso
el expediente o de impedir que continúe su tramitación, y e) el juicio de identidad de finca
que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y fundado en criterios
objetivos y razonados.
7. Uno de los objetivos esenciales de la tramitación del expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria es la protección de los derechos de los posibles colindantes
afectados por la inscripción de la georreferenciación. Como declaró la Resolución de 5
de marzo de 2012, «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca
cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados
en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en
perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les
brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19
de julio de 2016 declaró que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en
los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que
puedan lesionarse sus derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de
indefensión, previniendo que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Pero, la mera oposición no
determina, sin más, la denegación de la inscripción de la georreferenciación. Y ello
incluso en el caso de que sea una Administración Pública la que se oponga a la práctica
del asiento. Como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 29 de julio
de 2024 (vid., por todas), para que pueda justificar la negativa a inscribir la
georreferenciación de la finca, la oposición ha de estar debidamente fundamentada y
dicha oposición ha de ser analizada por el registrador.
8. Las alegaciones contrarias a la inscripción de la georreferenciación se basan en
la afección de la finca al dominio público. A dicha alegación deberá aplicarse el primer
inciso del párrafo cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria cuando dispone, no
invadiendo la georreferenciación solicitada dominio público o base gráfica inscrita, «el
cve: BOE-A-2025-12740
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
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calificación es de naturaleza declarativa. Pero, no consta que el monte haya sido
deslindado, ni que se haya aportado su deslinde a los Registros de la Propiedad
afectados. Por el contrario, si la invasión deriva de una apreciación visual al contrastar la
georreferenciación aportada con la capa de la ortofotografía, o de la información
territorial de los montes clasificados como públicos, pero no deslindados, lo que debe
hacer el registrador es iniciar el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con la
pertinente notificación a la Administración titular del terreno supuestamente invadido,
para que con sus alegaciones puedan desvanecerse o confirmarse las dudas del
registrador.
6. Por tanto, procede determinar, como ha declarado reiteradamente esta Dirección
General en Resoluciones como las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024,
si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho, lo que nos ha de
conectar con el análisis de los puntos de la doctrina reiterada de esta Dirección General,
en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son: a) el registrador ha
de calificar la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse:
a que la representación gráfica aportada coincida en todo o en parte con otra base
gráfica inscrita o con el dominio público, o a que se invadan fincas colindantes
inmatriculadas, o a que se encubra un negocio traslativo u operación de modificación
hipotecaria; b) el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas de que disponga; c) dado que con anterioridad a la
Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se
inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y
delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que
puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la
representación gráfica ahora aportada con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a
dicha ley; d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente presentadas,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de
oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso
el expediente o de impedir que continúe su tramitación, y e) el juicio de identidad de finca
que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y fundado en criterios
objetivos y razonados.
7. Uno de los objetivos esenciales de la tramitación del expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria es la protección de los derechos de los posibles colindantes
afectados por la inscripción de la georreferenciación. Como declaró la Resolución de 5
de marzo de 2012, «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca
cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados
en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en
perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les
brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19
de julio de 2016 declaró que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en
los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que
puedan lesionarse sus derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de
indefensión, previniendo que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Pero, la mera oposición no
determina, sin más, la denegación de la inscripción de la georreferenciación. Y ello
incluso en el caso de que sea una Administración Pública la que se oponga a la práctica
del asiento. Como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 29 de julio
de 2024 (vid., por todas), para que pueda justificar la negativa a inscribir la
georreferenciación de la finca, la oposición ha de estar debidamente fundamentada y
dicha oposición ha de ser analizada por el registrador.
8. Las alegaciones contrarias a la inscripción de la georreferenciación se basan en
la afección de la finca al dominio público. A dicha alegación deberá aplicarse el primer
inciso del párrafo cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria cuando dispone, no
invadiendo la georreferenciación solicitada dominio público o base gráfica inscrita, «el
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