Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12740)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación catastral de una finca, por dudas fundadas en la identidad, al haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados, que alega invasión de dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 82941

De hecho, la finca viene inscrita con una superficie mayor que la indicada desde el
año 1959 y tras su posterior aceptación. El Artículo 22. Asientos registrales de montes
privados.
1. Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la
Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un
término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe
favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano
forestal de la comunidad autónoma.
En el presente caso no hay exceso de cabida, (que es lo regulado en el artículo 22)
si no al revés una reducción de la cabida en un 14,80 %, por lo que hay que no cabe no
inscribir la finca, máxime cuando la continuación del tracto se efectuó conforme a un
expediente de dominio, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
cuatro de Algeciras tal y como exige la Ley Hipotecaria, y el Real Decreto 1093/1997.
Así la sentencia de la A.P. de 9 de noviembre de 2022, ha destacado la doctrina la
acción declarativa de dominio –una de las protectoras de éste, art. 348 CC– tiene como
base la existencia de una controversia en torno al derecho de propiedad.
Así la jurisprudencia exige para la acción declarativa de dominio, según muy
reiterada doctrina jurisprudencial:
a) La existencia de un título de dominio, que acredite la adquisición de la cosa por
el actor;
b) la exacta identificación de la cosa.
Por aplicación de las reglas generales que en materia de prueba rigen en nuestro
procedimiento civil, del que el presente no es una excepción –como sí los regulados en
el Libro IV LEC–, la concurrencia de uno y otro presupuesto ha de acreditarse
cumplidamente por quien deduce esta acción.
En cuanto al primero de los indicados requisitos esta parte lo cumplimenta con la
inscripción del expediente de dominio instado por don E. F. S. y doña L. G. A.
La acreditación de la condición de propietario pasa por probar que ha mediado un
hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la
propiedad consiste y que la persona que acciona es aquella que es sujeto de la relación.
La jurisprudencia aclara que “el término técnico título de dominio no equivale a
documento preconstituido, sino a la justificación dominical”, por lo que es suficiente
acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, un hecho jurídico apto o
idóneo para generar la relación jurídica de propiedad en el actor, hechos que en nuestro
ordenamiento se denominan “modos de adquirir”, y que aparecen enumerados, aunque
no de forma exhaustiva, en el artículo 609 del Código Civil (ocupación, ley, donación,
sucesión testada e intestada, ciertos contratos seguidos de tradición y prescripción
adquisitiva o usucapión).
En cuanto a la identificación de la cosa, es preciso que no deje lugar a dudas la
correspondencia entre la descrita en el título dominical en que apoya su pretensión el
demandante y la realidad física. En relación con los bienes inmuebles, según tiene dicho
la Jurisprudencia, “la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca
duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y
linderos, y demostrando cumplida probanza, que el predio reclamado es aquel al que se
refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho,
identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que
consta en los títulos, en el presente caso, aparecen en los títulos de compraventa y
expediente de dominio, y luego es rectificada por el catastro, tras la mediciones que este
ha hecho.
El artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece que el tercero que de buena fe
adquiera a título oneroso, algún derecho de persona que en el Registro aparezca con
facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito
su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas

cve: BOE-A-2025-12740
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Núm. 150