Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12744)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villaviciosa de Odón a inscribir una escritura de dación en pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025

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advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del
artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.
En este régimen se especifican determinadas obligaciones que tiene el notario
respecto de la identificación de los medios de pago, cuyo incumplimiento determinará las
responsabilidades correspondientes.
Sin embargo, en relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la
Propiedad, en los términos expresados en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, el
artículo 177, párrafo quinto, del Reglamento Notarial, según redacción dada por el Real
Decreto 1/2010, determina que «[…] se entenderán identificados los medios de pago
si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos
esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será
suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si
se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se
aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante,
beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria».
5. De cuanto antecede resulta que, según la normativa vigente, respecto de la
identificación de los medios de pago empleados, el registrador en su calificación deberá
comprobar que en la escritura se hayan hecho constar los extremos a que se refiere el
artículo 24 de Ley del Notariado –a la que remite el propio artículo 21.2 de la Ley
Hipotecaria–, según las reglas especificadas en el artículo 177 del Reglamento Notarial,
y que no consta negativa alguna a aportar, en todo o en parte, los datos o documentos
relativos a los medios de pago empleados. Como ya expresó este Centro Directivo en la
Resolución de 18 de mayo de 2007, «obviamente, sí que debe examinar el registrador,
por el contenido de la misma escritura, que es su canon de control, si existen omisiones
en esa identificación. Por ejemplo, si se dice que el precio es una cantidad determinada,
pero de la suma de los importes identificados por el notario resulta que hay una parte no
identificada; o, en el mismo sentido, si no existe mención alguna en la escritura pública
acerca de cuáles son los medios de pago o, por supuesto, si los otorgantes se negaron
total o parcialmente a identificarlos».
6. Como ha reiterado en varias ocasiones este Centro Directivo (vid. por todas, las
Resoluciones de 11 de marzo de 2013, 9 de diciembre de 2014, 2 de septiembre de 2016
y 28 de mayo de 2024), la exigencia de identificación de los medios de pago se extiende
a los reconocimientos de deuda, a fin de evitar un reconocimiento ficticio que imposibilite
los controles derivados de normativas tan esenciales como la tributaria o la de
prevención del blanqueo de capitales.
En la citada Resolución de 9 de diciembre de 2014, respecto de un supuesto de
dación en pago de una deuda reconocida cuyo origen estaba en un préstamo que, a su
vez, había sido posteriormente cedido, esta Dirección General entendió que no «es
exigible la aportación de los documentos que recojan el préstamo y su cesión y
liquidación pues no constituyen el título inscribible, ni puede considerarse el préstamo y
la posterior dación como un único negocio complejo que justifique la acreditación
respecto al primero, de los mismos requisitos exigibles al segundo para su inscripción.
En realidad, es el reconocimiento de deuda el negocio jurídico objeto de inscripción».
Sin embargo, añade la Resolución, «ello no obsta para que siendo el préstamo la causa
de la deuda que se reconoce y que provoca la posterior dación, deba evitarse un
reconocimiento ficticio que imposibilite el control de un posible blanqueo, motivo por el
cual debe acreditarse el efectivo desplazamiento patrimonial que constituye la deuda».
El mismo criterio se mantuvo en las Resoluciones de 12 de abril de 2018 y 16 de
octubre de 2019, que añaden lo siguiente: «Recuérdese que, desde el punto de vista de
su finalidad, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que introdujo las reformas ahora
examinadas en la legislación hipotecaria y notarial, respondía al objetivo fundamental de
que la respectiva actuación de los notarios y registradores contribuya activamente en la
prevención del fraude fiscal. Como pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha
ley, el fraude fiscal es un fenómeno del que derivan graves consecuencias para la
sociedad en su conjunto, por lo que frente a los comportamientos defraudatorios,

cve: BOE-A-2025-12744
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