Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12744)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villaviciosa de Odón a inscribir una escritura de dación en pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82974
a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago
empleados» –apartado tercero del mismo artículo 254–. En tales casos, esto es,
negativa total o parcial a identificar el medio de pago, se entenderá que tales escrituras
están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra
escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se
identifiquen todos los medios de pago empleados» (artículo 254.4 de la Ley Hipotecaria).
4. En desarrollo del artículo 24 de la Ley del Notariado, el artículo 177 del
Reglamento Notarial, con el precedente de la Instrucción de este Centro Directivo de 28
de noviembre de 2006, fue objeto de diversas modificaciones por los Reales
Decretos 45/2007 de 19 de enero, 1804/2008, de 3 de noviembre y, finalmente, 1/2010,
de 8 de enero, éste último vigente en el momento de la autorización de la escritura
pública cuya calificación es objeto del presente recurso.
La finalidad de este último Real Decreto viene expresada en su Exposición de
Motivos cuando manifiesta que «el artículo primero modifica el Reglamento de la
Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, a
los efectos de concretar, en relación con determinados medios de pago, qué datos
concretos deberán quedar incorporados en el documento público, ya sea a través de
acreditación documental, ya sea vía manifestación ante el Notario, constancia que
implicará que dicho medio de pago se deba entender suficientemente identificado,
permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad del instrumento público. Por otra parte,
y en conexión con lo anterior, se establece una especificación en lo relativo a la
obligación de comunicación por parte del Consejo General del Notariado hacia la
Administración tributaria de los supuestos en los que no exista identificación de las
cuentas de cargo y abono cuando el medio de pago sea la transferencia o la
domiciliación bancarias».
En el párrafo segundo de dicho precepto reglamentario se impone al notario una
obligación de identificación de los medios de pago cuando concurran tres requisitos:
a) que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles; b) que sean a título oneroso, y c) que
concurriendo estos tres requisitos, el régimen de la obligación de identificación de los
medios de pago se puede sistematizar en los siguientes términos:
1.º) se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en
metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
2.º) pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos cambiarios: Además
de la obligación del notario de incorporar testimonio de los cheques y demás instrumentos
de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece que, en caso de
pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar los datos a que se
refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás
instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese momento. Pero a los datos
del artículo 24 de la Ley del Notariado se añaden otros nuevos: la numeración y el código
de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro empleados.
Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios o títulos librados por una
entidad de crédito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del
otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el
código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en
su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico.
De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.
3.º) en caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para
el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las
escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los
códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones.
4.º) si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos
citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y
cve: BOE-A-2025-12744
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
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a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago
empleados» –apartado tercero del mismo artículo 254–. En tales casos, esto es,
negativa total o parcial a identificar el medio de pago, se entenderá que tales escrituras
están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra
escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se
identifiquen todos los medios de pago empleados» (artículo 254.4 de la Ley Hipotecaria).
4. En desarrollo del artículo 24 de la Ley del Notariado, el artículo 177 del
Reglamento Notarial, con el precedente de la Instrucción de este Centro Directivo de 28
de noviembre de 2006, fue objeto de diversas modificaciones por los Reales
Decretos 45/2007 de 19 de enero, 1804/2008, de 3 de noviembre y, finalmente, 1/2010,
de 8 de enero, éste último vigente en el momento de la autorización de la escritura
pública cuya calificación es objeto del presente recurso.
La finalidad de este último Real Decreto viene expresada en su Exposición de
Motivos cuando manifiesta que «el artículo primero modifica el Reglamento de la
Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, a
los efectos de concretar, en relación con determinados medios de pago, qué datos
concretos deberán quedar incorporados en el documento público, ya sea a través de
acreditación documental, ya sea vía manifestación ante el Notario, constancia que
implicará que dicho medio de pago se deba entender suficientemente identificado,
permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad del instrumento público. Por otra parte,
y en conexión con lo anterior, se establece una especificación en lo relativo a la
obligación de comunicación por parte del Consejo General del Notariado hacia la
Administración tributaria de los supuestos en los que no exista identificación de las
cuentas de cargo y abono cuando el medio de pago sea la transferencia o la
domiciliación bancarias».
En el párrafo segundo de dicho precepto reglamentario se impone al notario una
obligación de identificación de los medios de pago cuando concurran tres requisitos:
a) que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles; b) que sean a título oneroso, y c) que
concurriendo estos tres requisitos, el régimen de la obligación de identificación de los
medios de pago se puede sistematizar en los siguientes términos:
1.º) se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en
metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
2.º) pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos cambiarios: Además
de la obligación del notario de incorporar testimonio de los cheques y demás instrumentos
de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece que, en caso de
pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar los datos a que se
refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás
instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese momento. Pero a los datos
del artículo 24 de la Ley del Notariado se añaden otros nuevos: la numeración y el código
de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro empleados.
Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios o títulos librados por una
entidad de crédito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del
otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el
código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en
su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico.
De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.
3.º) en caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para
el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las
escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los
códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones.
4.º) si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos
citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y
cve: BOE-A-2025-12744
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