Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12744)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villaviciosa de Odón a inscribir una escritura de dación en pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 82973

2. La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, introdujo reformas en la legislación
hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación de los
notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal.
Como pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha ley, que constituye un
elemento relevante para conocer cuál ha sido la voluntad del legislador, el fraude fiscal
es un fenómeno del que derivan graves consecuencias para la sociedad en su conjunto,
por lo que frente a los comportamientos defraudatorios, la actuación de los poderes
públicos debe encaminarse no sólo a la detección y regularización de los incumplimientos
tributarios, sino también a evitar que esos comportamientos se produzcan. En este
sentido la citada Exposición de Motivos expresa que el «fortalecimiento del control y la
prevención del fraude fiscal es un compromiso del Gobierno» y que, atendiendo a las
líneas estratégicas de la lucha contra el fraude se incluyen «un conjunto de medidas
tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control, con
remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia de la
respuesta al fenómeno del fraude». En este contexto general, una de las finalidades de
la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, es la prevención del fraude fiscal en el sector
inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de
información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo
que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se establece la obligatoriedad de la
consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y de los medios de pago empleados
en las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles.
La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito
necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras. Esta
figura del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de origen fiscal no
constituye en ningún caso una novedad en nuestro ordenamiento. Debemos recordar, en
efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura del cierre registral en relación, por
ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
3. Para conseguir tales objetivos la Ley 36/2006 modificó, entre otros y en relación
con la materia específica que es objeto del presente recurso, el artículo 24 de la Ley del
Notariado, así como los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria.
El párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, en la redacción resultante de
la citada ley modificativa, establece que en «las escrituras relativas a actos o contratos
por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el
dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la
contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los
medios de pago empleados por las partes». Y el mismo precepto delimita el contenido y
extensión con que ha de realizarse esa identificación de los medios de pago, en los
siguientes términos: «[…] sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá
identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de
la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en
su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia
bancaria».
En lo relativo a la calificación de los registradores de la propiedad respecto de los
extremos objeto de debate en este recurso, la reforma se centra en dos aspectos:
a) la obligación de comprobar si las escrituras públicas a que se refiere el
artículo 24 de la Ley del Notariado expresan no sólo «las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos» (disposición que se mantiene en su
redacción anterior), sino, además, «la identificación de los medios de pago empleados
por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28
de mayo de 1862» (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).
b) el cierre del Registro respecto de esas escrituras públicas en las que
consistiendo el precio en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, «el
fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes

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Núm. 150