Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12744)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villaviciosa de Odón a inscribir una escritura de dación en pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82976
la actuación de los poderes públicos debe encaminarse no sólo a la detección y
regularización de los incumplimientos tributarios, sino también a evitar que esos
comportamientos se produzcan, a cuya finalidad responde la figura del cierre registral
para los casos de falta de identificación en las operaciones inmobiliarias de carácter
oneroso en que intervenga dinero o signo que lo represente, en los precisos términos en
que se han expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos de esta Resolución,
finalidad que sería fácilmente burlada si para eludir los requisitos de identificación de los
medios de pago empleados en el origen de la deuda reconocida bastase la simple
intermediación de una cesión de dicha deuda (sin necesidad de mayores indagaciones
sobre las relaciones entre cedente y cesionario de la misma, en este caso una sociedad
limitada y su administrador único)».
No obstante, también ha puesto de manifiesto este Centro Directivo que «la
compensación no es un medio de pago sino una forma de extinción de las obligaciones
(art. 1156 CC) y por tanto la a compensación no se le puede aplicar la normativa de los
medios de pago» [vid. Resoluciones de 20 de marzo de 2020 y 28 de mayo de 2024, en
la primera de las cuales se afirmó que «el crédito compensado consta en la contabilidad
social y concretamente en la “cuenta […]” que C.T.V. S.A. mantiene en su contabilidad
como expresamente se refleja en los documentos de la agencia Tributaria que se
incorporaron por diligencia y que por lo tanto aquél crédito esté perfectamente
identificado»].
Si se tienen en cuenta estas consideraciones y, especialmente, la finalidad de las
normas referidas sobre identificación de los medios de pago, así como las concretas
circunstancias concurrentes en el presente caso (en que las deudas que mediante la
dación quedan extinguidas están perfectamente causalizadas e identificadas en el libro
mayor, con el valor probatorio la ley atribuye a tal contabilidad, de modo que queda
excluida la hipótesis de reconocimientos de deuda ficticios que quedaran al margen de la
posibilidad de detección, comprobación y regularización de incumplimientos tributarios o
de la normativa de blanqueo de capitales), no puede confirmarse la objeción expresada
por la registradora en la calificación impugnada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-12744
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 23 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82976
la actuación de los poderes públicos debe encaminarse no sólo a la detección y
regularización de los incumplimientos tributarios, sino también a evitar que esos
comportamientos se produzcan, a cuya finalidad responde la figura del cierre registral
para los casos de falta de identificación en las operaciones inmobiliarias de carácter
oneroso en que intervenga dinero o signo que lo represente, en los precisos términos en
que se han expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos de esta Resolución,
finalidad que sería fácilmente burlada si para eludir los requisitos de identificación de los
medios de pago empleados en el origen de la deuda reconocida bastase la simple
intermediación de una cesión de dicha deuda (sin necesidad de mayores indagaciones
sobre las relaciones entre cedente y cesionario de la misma, en este caso una sociedad
limitada y su administrador único)».
No obstante, también ha puesto de manifiesto este Centro Directivo que «la
compensación no es un medio de pago sino una forma de extinción de las obligaciones
(art. 1156 CC) y por tanto la a compensación no se le puede aplicar la normativa de los
medios de pago» [vid. Resoluciones de 20 de marzo de 2020 y 28 de mayo de 2024, en
la primera de las cuales se afirmó que «el crédito compensado consta en la contabilidad
social y concretamente en la “cuenta […]” que C.T.V. S.A. mantiene en su contabilidad
como expresamente se refleja en los documentos de la agencia Tributaria que se
incorporaron por diligencia y que por lo tanto aquél crédito esté perfectamente
identificado»].
Si se tienen en cuenta estas consideraciones y, especialmente, la finalidad de las
normas referidas sobre identificación de los medios de pago, así como las concretas
circunstancias concurrentes en el presente caso (en que las deudas que mediante la
dación quedan extinguidas están perfectamente causalizadas e identificadas en el libro
mayor, con el valor probatorio la ley atribuye a tal contabilidad, de modo que queda
excluida la hipótesis de reconocimientos de deuda ficticios que quedaran al margen de la
posibilidad de detección, comprobación y regularización de incumplimientos tributarios o
de la normativa de blanqueo de capitales), no puede confirmarse la objeción expresada
por la registradora en la calificación impugnada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-12744
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 23 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X