Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12744)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villaviciosa de Odón a inscribir una escritura de dación en pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82971
recogen diferentes remesas de los socios a la sociedad, en ocasiones por pago a
terceros de deudas de aquélla.
Está claro que los otorgantes pretenden regularizar esa cuenta mediante el pago de
la deuda que la sociedad tiene frente a los socios. La cuestión es si el crédito que se
paga está suficientemente identificado y no es expresión de una causa genérica, pues lo
que la DGSJFP no admite es un reconocimiento genérico que haga imposible los
controles derivados de normativas tan esenciales como la tributaria o la de prevención
del blanqueo de capitales (el “reconocimiento ficticio” del que habla la Res. 09/12/2014).
En ese sentido la Res. de 28/05/2024, para un supuesto de compraventa con
compensación de crédito entre las partes, entiende que no es necesaria la aportación de
los documentos que acrediten el origen del crédito, sino que basta con la identificación
del mismo.
La cuenta 551 forma parte de las cuentas anuales de la sociedad, las cuales son
objeto de depósito en el Registro Mercantil, del mismo modo que la contabilidad social
constituye la base informativa para las liquidaciones fiscales correspondientes. Es una
información a disposición de la Administración Tributaria, cuya fuerza probatoria, caso de
ser cuestionada por ésta, se habrá de valorar por los tribunales.
En ese sentido, como dijera la STSJ de Andalucía de Granada (cont.-adm.)
de 26/09/2023 rec. 580/2020: “respecto al valor probatorio de la contabilidad, procede
indicar que el artículo 31 del Código de Comercio establece que ‘el valor probatorio de
los libros de los empresarios y demás documentos contables’ se valorará por ‘los
Tribunales conforme a las reglas de Derecho’. Y el artículo 327 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil dispone que los libros de los comerciantes ‘cuando hayan de
utilizarse como medio de prueba... se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles’.
Interpretando el artículo 31 del Código de Comercio, la STS (Civil) de 26 de junio
de 2001 (Rec. 1546/1996), nos enseña que ‘los asientos contables... no están sujetos en
cuanto a su valoración a regla tasada, sino que en virtud de lo dispuesto en el art. 31 del
Código de Comercio son apreciados, según las reglas generales del Derecho conforme
al racional criterio del Juzgador’. En la misma línea, la STS (Civil) de 29 de mayo
de 2002 (Rec. 3933/1996). Lo anterior implica que, si bien la contabilidad constituye el
punto de partida para analizar la realidad económica de la empresa, sus asientos no
constituyen prueba tasada de la realidad de la operación descrita frente a un tercero
como la Hacienda Pública. En este sentido, se ha pronunciado de forma reiterada la
jurisprudencia, entre otras, en la STS de 17 de abril de 2013 (Rec. 1836/2010), donde se
declara con claridad que debe primar la realidad de las cosas frente a la calificación
contable, y así se establece que corresponde al sujeto pasivo ‘la carga de acreditar
adecuadamente que los inmuebles enajenados formaban parte del inmovilizado de la
sociedad, sin que el requisito de la afectación del bien para su consideración como
inmovilizado pueda quedar desvirtuado por las normas de contenido contable invocadas
por la parte recurrente’. Y la STS de 22 de diciembre de 2016 (Rec. 331/2016) afirma
que ‘en el caso planteado, los libros no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la entidad
como consecuencia de recoger una deuda inexistente. Su falta de veracidad condiciona
su valor a estos efectos, por lo que el contribuyente tendrá que acudir a otros medios
alternativos con el objeto de acreditar el origen del préstamo tal y como referimos en el
punto anterior sin haberlo realizado’. Por lo tanto, la realidad reflejada en los libros
contables no constituye una prueba tasada que vincule a la Hacienda Pública, lo que
justifica que cuando por la propia contabilidad o por otras razones existan dudas
razonables sobre la veracidad del asiento, conforme a lo establecido en los artículos 105
y siguientes de la LGT, corresponderá al obligado tributario justificar la realidad de la
operación contabilizada”.
Ahora bien, que no constituya prueba tasada a efectos procesales, no significa que
carezca de fuerza probatoria suficiente a efectos registrales para acreditar la realidad del
desplazamiento, precisamente por constituir “el punto de partida para analizar la realidad
económica de la empresa”, siempre que conste con el [sic] suficiente concreción. En
nuestro caso y para el RP se ha de entender que basta con el debido asentamiento
cve: BOE-A-2025-12744
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82971
recogen diferentes remesas de los socios a la sociedad, en ocasiones por pago a
terceros de deudas de aquélla.
Está claro que los otorgantes pretenden regularizar esa cuenta mediante el pago de
la deuda que la sociedad tiene frente a los socios. La cuestión es si el crédito que se
paga está suficientemente identificado y no es expresión de una causa genérica, pues lo
que la DGSJFP no admite es un reconocimiento genérico que haga imposible los
controles derivados de normativas tan esenciales como la tributaria o la de prevención
del blanqueo de capitales (el “reconocimiento ficticio” del que habla la Res. 09/12/2014).
En ese sentido la Res. de 28/05/2024, para un supuesto de compraventa con
compensación de crédito entre las partes, entiende que no es necesaria la aportación de
los documentos que acrediten el origen del crédito, sino que basta con la identificación
del mismo.
La cuenta 551 forma parte de las cuentas anuales de la sociedad, las cuales son
objeto de depósito en el Registro Mercantil, del mismo modo que la contabilidad social
constituye la base informativa para las liquidaciones fiscales correspondientes. Es una
información a disposición de la Administración Tributaria, cuya fuerza probatoria, caso de
ser cuestionada por ésta, se habrá de valorar por los tribunales.
En ese sentido, como dijera la STSJ de Andalucía de Granada (cont.-adm.)
de 26/09/2023 rec. 580/2020: “respecto al valor probatorio de la contabilidad, procede
indicar que el artículo 31 del Código de Comercio establece que ‘el valor probatorio de
los libros de los empresarios y demás documentos contables’ se valorará por ‘los
Tribunales conforme a las reglas de Derecho’. Y el artículo 327 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil dispone que los libros de los comerciantes ‘cuando hayan de
utilizarse como medio de prueba... se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles’.
Interpretando el artículo 31 del Código de Comercio, la STS (Civil) de 26 de junio
de 2001 (Rec. 1546/1996), nos enseña que ‘los asientos contables... no están sujetos en
cuanto a su valoración a regla tasada, sino que en virtud de lo dispuesto en el art. 31 del
Código de Comercio son apreciados, según las reglas generales del Derecho conforme
al racional criterio del Juzgador’. En la misma línea, la STS (Civil) de 29 de mayo
de 2002 (Rec. 3933/1996). Lo anterior implica que, si bien la contabilidad constituye el
punto de partida para analizar la realidad económica de la empresa, sus asientos no
constituyen prueba tasada de la realidad de la operación descrita frente a un tercero
como la Hacienda Pública. En este sentido, se ha pronunciado de forma reiterada la
jurisprudencia, entre otras, en la STS de 17 de abril de 2013 (Rec. 1836/2010), donde se
declara con claridad que debe primar la realidad de las cosas frente a la calificación
contable, y así se establece que corresponde al sujeto pasivo ‘la carga de acreditar
adecuadamente que los inmuebles enajenados formaban parte del inmovilizado de la
sociedad, sin que el requisito de la afectación del bien para su consideración como
inmovilizado pueda quedar desvirtuado por las normas de contenido contable invocadas
por la parte recurrente’. Y la STS de 22 de diciembre de 2016 (Rec. 331/2016) afirma
que ‘en el caso planteado, los libros no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la entidad
como consecuencia de recoger una deuda inexistente. Su falta de veracidad condiciona
su valor a estos efectos, por lo que el contribuyente tendrá que acudir a otros medios
alternativos con el objeto de acreditar el origen del préstamo tal y como referimos en el
punto anterior sin haberlo realizado’. Por lo tanto, la realidad reflejada en los libros
contables no constituye una prueba tasada que vincule a la Hacienda Pública, lo que
justifica que cuando por la propia contabilidad o por otras razones existan dudas
razonables sobre la veracidad del asiento, conforme a lo establecido en los artículos 105
y siguientes de la LGT, corresponderá al obligado tributario justificar la realidad de la
operación contabilizada”.
Ahora bien, que no constituya prueba tasada a efectos procesales, no significa que
carezca de fuerza probatoria suficiente a efectos registrales para acreditar la realidad del
desplazamiento, precisamente por constituir “el punto de partida para analizar la realidad
económica de la empresa”, siempre que conste con el [sic] suficiente concreción. En
nuestro caso y para el RP se ha de entender que basta con el debido asentamiento
cve: BOE-A-2025-12744
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Núm. 150