Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12744)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villaviciosa de Odón a inscribir una escritura de dación en pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82969
Hechos.
El documento, consistente en una escritura de dación en pago de deuda, otorgada
ante el Notario de Fuenlabrada, Don Ricardo Cabanas Trejo, el 14 de junio de 2024,
número 1441 de protocolo, fue presentado en este Registro a las 13.00 horas del día 09
de julio de 2024 con el número de asiento 396, del Diario 24. Caducado el asiento de
presentación de documento previo (asiento 395/2024) el 9 de diciembre. Calificado
negativamente con fecha 30 de diciembre de 2024. Se vuelve a presentar el documento
el 11 de febrero de 2024 junto con escritura de reconocimiento de deuda otorgada ante el
Notario de Fuenlabrada, Don Ricardo Cabanas Trejo, el 14 de junio de 2024,
número 1439 de protocolo.
En el documento anteriormente referido, la sociedad “Cardavasi, SL”, debidamente
representada, da la finca 18.902 de este Registro a sus socios don D. G. P. y doña S. G.
M. en pago de la cantidad de 916.648,64 euros que la mercantil adeudaba a aquellos en
virtud de escriturade reconocimiento de deuda autorizada por el Notario de Fuenlabrada,
Don Ricardo Cabanas Trejo, el 14 de junio de 2024, número 1439 de protocolo.
En la escritura de reconocimiento de deuda se incorpora un documento aportado por
los comparecientes en el que se enumeran los pagos realizados por los socios que
constituyen el origen de la deuda que es objeto de compensación. De dichos pagos,
salvo el pago de diversas facturas, el resto aparece constituido por aportaciones y
traspasos llevados a cabo por los socios a la sociedad. Con relación a tales cantidades,
no se especifican los medios de pago empleados por las partes en los términos exigidos
por el art. 177 del Reglamento Notarial.
1. Sobre la obligación de acreditar los medios de pago empleados.–Como indica,
entre otras, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2
de junio de 2.009, deben expresarse en la escritura la identificación de los medios de
pago en los términos expresados en el artículo 177 del Reglamento Notarial; su no
constancia determinará la suspensión de la inscripción (cfr. arts. 24 de la Ley del
Notariado, 18, 21, 22 y 254.3 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Notarial). En
particular, establece el apartado segundo del artículo 177 del RN: “En las escrituras
públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan,
graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales
sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo
o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las
partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo
con las siguientes reglas…” y añade el apartado quinto: “A los efectos previstos en el
párrafo anterior, se entenderán identificados los medios de pago si constan en la
escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los
mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste
librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de
transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los
códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario,
fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.”
La DGRN, en resolución de 11 de marzo de 2013, ha señalado que la acreditación de
los medios de pago es exigible en una escritura en la que la parte deudora reconoce
adeudar una determinada cantidad a la parte acreedora por razón de un contrato de
préstamo u otro en el que hayan existido traspasos de dinero celebrado antes del
otorgamiento de la escritura. En este sentido, la DG:
– De un lado, destaca el carácter causal y el valor meramente declarativo o
recognoscitivo del “reconocimiento de deuda” invocando reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo de acuerdo con la cual “el reconocimiento opera como un negocio
jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de
cve: BOE-A-2025-12744
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Fundamentos de Derecho.
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82969
Hechos.
El documento, consistente en una escritura de dación en pago de deuda, otorgada
ante el Notario de Fuenlabrada, Don Ricardo Cabanas Trejo, el 14 de junio de 2024,
número 1441 de protocolo, fue presentado en este Registro a las 13.00 horas del día 09
de julio de 2024 con el número de asiento 396, del Diario 24. Caducado el asiento de
presentación de documento previo (asiento 395/2024) el 9 de diciembre. Calificado
negativamente con fecha 30 de diciembre de 2024. Se vuelve a presentar el documento
el 11 de febrero de 2024 junto con escritura de reconocimiento de deuda otorgada ante el
Notario de Fuenlabrada, Don Ricardo Cabanas Trejo, el 14 de junio de 2024,
número 1439 de protocolo.
En el documento anteriormente referido, la sociedad “Cardavasi, SL”, debidamente
representada, da la finca 18.902 de este Registro a sus socios don D. G. P. y doña S. G.
M. en pago de la cantidad de 916.648,64 euros que la mercantil adeudaba a aquellos en
virtud de escriturade reconocimiento de deuda autorizada por el Notario de Fuenlabrada,
Don Ricardo Cabanas Trejo, el 14 de junio de 2024, número 1439 de protocolo.
En la escritura de reconocimiento de deuda se incorpora un documento aportado por
los comparecientes en el que se enumeran los pagos realizados por los socios que
constituyen el origen de la deuda que es objeto de compensación. De dichos pagos,
salvo el pago de diversas facturas, el resto aparece constituido por aportaciones y
traspasos llevados a cabo por los socios a la sociedad. Con relación a tales cantidades,
no se especifican los medios de pago empleados por las partes en los términos exigidos
por el art. 177 del Reglamento Notarial.
1. Sobre la obligación de acreditar los medios de pago empleados.–Como indica,
entre otras, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2
de junio de 2.009, deben expresarse en la escritura la identificación de los medios de
pago en los términos expresados en el artículo 177 del Reglamento Notarial; su no
constancia determinará la suspensión de la inscripción (cfr. arts. 24 de la Ley del
Notariado, 18, 21, 22 y 254.3 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Notarial). En
particular, establece el apartado segundo del artículo 177 del RN: “En las escrituras
públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan,
graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales
sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo
o en parte, en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las
partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo
con las siguientes reglas…” y añade el apartado quinto: “A los efectos previstos en el
párrafo anterior, se entenderán identificados los medios de pago si constan en la
escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los
mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste
librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de
transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los
códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario,
fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.”
La DGRN, en resolución de 11 de marzo de 2013, ha señalado que la acreditación de
los medios de pago es exigible en una escritura en la que la parte deudora reconoce
adeudar una determinada cantidad a la parte acreedora por razón de un contrato de
préstamo u otro en el que hayan existido traspasos de dinero celebrado antes del
otorgamiento de la escritura. En este sentido, la DG:
– De un lado, destaca el carácter causal y el valor meramente declarativo o
recognoscitivo del “reconocimiento de deuda” invocando reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo de acuerdo con la cual “el reconocimiento opera como un negocio
jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de
cve: BOE-A-2025-12744
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