Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12746)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2 a practicar la inscripción de una escritura de declaración de modificación descriptiva de obra nueva y de finalización de la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82998
requisitos legalmente establecidos para la constitución del régimen de propiedad
horizontal, tal y como ha confirmado el Tribunal Supremo.
Por lo tanto, y en definitiva, la afirmación sostenida por la CAM y asumida por el Sr.
Registrador en su calificación de que “la normativa requiere escritura de división
horizontal” no es correcta. Primero, porque la constitución del régimen de propiedad
horizontal nunca es imperativa desde la perspectiva civil y conforme a la normativa
administrativa de vivienda de protección oficial, solo lo sería en el caso de vivienda de
protección oficial destinada a la venta. Y segundo, porque en este caso no existe una
pluralidad de propietarios.
Sexto. Pese a lo manifestado por la Calificación recurrida, lo cierto es que la
Concesión tampoco exige la constitución del régimen de propiedad horizontal.
Como puede constatarse de la lectura de la Calificación recurrida, el Sr. Registrador
no hace referencia alguna para justificar su decisión, ni al Código Civil, ni a la Ley de
Propiedad Horizontal, ni tampoco a las normas autonómicas de vivienda de protección
oficial. Simple y llanamente, se limita a afirmar categóricamente que “Es preceptivo el
otorgamiento del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal” (apartado I de
los Hechos de la Calificación).
Según se expone en la Calificación negativa, la cláusula 16 del PPT exige al
Concesionario la constitución del título de propiedad horizontal. Sin embargo, dicha
afirmación, como se demuestra a continuación, no es correcta.
En primer lugar, basta leer detenidamente la referida cláusula para confirmar que lo
único que exige la cláusula 16.1 del PPT es un “cuadro de superficies útiles y
construidas de todos los elementos privativos y comunes”. En ningún momento se exige
la escritura de división horizontal, aunque se mencione en dicho apartado que este
cuadro de superficies útiles y construidas requerido pudiera servir de base para su
eventual otorgamiento:
“Con carácter previo a la recepción de las obras, el Concesionario aportará al órgano
Concedente la documentación relacionada a continuación, que refleje la realidad de la
obra ejecutada: (…)”
– Cuadro de superficies útiles y construidas de todos los elementos privativos y
comunes, la comprobación de la Escritura de Obra Nueva y de la División Horizontal y en
su caso, la documentación gráfica que defina las variaciones, si las hubiera” (…)
Es más, en ningún otro apartado del PPT o en el PCP se hace referencia a la
escritura de división horizontal ni, por supuesto, se exige su otorgamiento al titular de la
Concesión puesto que, como hemos comprobado, ni es legalmente exigible ni se ha
incluido como obligación del Concesionario en la documentación que rige la Concesión.
A este respecto, la cláusula 25.5 del PCP, que regula la “finalización y comprobación
de las obras de construcción”, tan sólo exige al Concesionario la escritura de declaración
de obra nueva, pero en ningún caso exige la división horizontal:
“Una vez concluidas las obras. el concesionario deberá otorgar la/s oportuna/s
escritura/s de declaración de obra nueva. que deberá/n ser inscrita/s en el Registro de la
Propiedad competente. El concesionario sufragará todos los gastos” (…)
En segundo lugar, la Calificación sostiene que la Dirección General de Vivienda y
Rehabilitación de la CAM confirmó durante la fase de licitación que los pliegos exigían la
división horizontal y, por tanto, considera que se trata de una obligación asumida por el
Concesionario en el momento de concurrir a la licitación.
Sin embargo, lo cierto es que la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la
CAM no confirmó que el PPT o el PCP exijan al Concesionario el otorgamiento de dicha
escritura.
cve: BOE-A-2025-12746
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82998
requisitos legalmente establecidos para la constitución del régimen de propiedad
horizontal, tal y como ha confirmado el Tribunal Supremo.
Por lo tanto, y en definitiva, la afirmación sostenida por la CAM y asumida por el Sr.
Registrador en su calificación de que “la normativa requiere escritura de división
horizontal” no es correcta. Primero, porque la constitución del régimen de propiedad
horizontal nunca es imperativa desde la perspectiva civil y conforme a la normativa
administrativa de vivienda de protección oficial, solo lo sería en el caso de vivienda de
protección oficial destinada a la venta. Y segundo, porque en este caso no existe una
pluralidad de propietarios.
Sexto. Pese a lo manifestado por la Calificación recurrida, lo cierto es que la
Concesión tampoco exige la constitución del régimen de propiedad horizontal.
Como puede constatarse de la lectura de la Calificación recurrida, el Sr. Registrador
no hace referencia alguna para justificar su decisión, ni al Código Civil, ni a la Ley de
Propiedad Horizontal, ni tampoco a las normas autonómicas de vivienda de protección
oficial. Simple y llanamente, se limita a afirmar categóricamente que “Es preceptivo el
otorgamiento del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal” (apartado I de
los Hechos de la Calificación).
Según se expone en la Calificación negativa, la cláusula 16 del PPT exige al
Concesionario la constitución del título de propiedad horizontal. Sin embargo, dicha
afirmación, como se demuestra a continuación, no es correcta.
En primer lugar, basta leer detenidamente la referida cláusula para confirmar que lo
único que exige la cláusula 16.1 del PPT es un “cuadro de superficies útiles y
construidas de todos los elementos privativos y comunes”. En ningún momento se exige
la escritura de división horizontal, aunque se mencione en dicho apartado que este
cuadro de superficies útiles y construidas requerido pudiera servir de base para su
eventual otorgamiento:
“Con carácter previo a la recepción de las obras, el Concesionario aportará al órgano
Concedente la documentación relacionada a continuación, que refleje la realidad de la
obra ejecutada: (…)”
– Cuadro de superficies útiles y construidas de todos los elementos privativos y
comunes, la comprobación de la Escritura de Obra Nueva y de la División Horizontal y en
su caso, la documentación gráfica que defina las variaciones, si las hubiera” (…)
Es más, en ningún otro apartado del PPT o en el PCP se hace referencia a la
escritura de división horizontal ni, por supuesto, se exige su otorgamiento al titular de la
Concesión puesto que, como hemos comprobado, ni es legalmente exigible ni se ha
incluido como obligación del Concesionario en la documentación que rige la Concesión.
A este respecto, la cláusula 25.5 del PCP, que regula la “finalización y comprobación
de las obras de construcción”, tan sólo exige al Concesionario la escritura de declaración
de obra nueva, pero en ningún caso exige la división horizontal:
“Una vez concluidas las obras. el concesionario deberá otorgar la/s oportuna/s
escritura/s de declaración de obra nueva. que deberá/n ser inscrita/s en el Registro de la
Propiedad competente. El concesionario sufragará todos los gastos” (…)
En segundo lugar, la Calificación sostiene que la Dirección General de Vivienda y
Rehabilitación de la CAM confirmó durante la fase de licitación que los pliegos exigían la
división horizontal y, por tanto, considera que se trata de una obligación asumida por el
Concesionario en el momento de concurrir a la licitación.
Sin embargo, lo cierto es que la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la
CAM no confirmó que el PPT o el PCP exijan al Concesionario el otorgamiento de dicha
escritura.
cve: BOE-A-2025-12746
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Núm. 150