Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12746)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2 a practicar la inscripción de una escritura de declaración de modificación descriptiva de obra nueva y de finalización de la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025

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c) 2. Que el subarriendo total o parcial de la vivienda dará lugar a la resolución del
contrato”.
Estas circunstancias deben tomarse en consideración a los efectos que aquí nos
ocupan, pues permiten concluir, por un lado, que la constitución del régimen de
propiedad horizontal no resulta legalmente exigible, ni desde el punto de vista civil, ni
administrativo y, por otro, que tampoco tiene sentido práctico ni económico, en tanto no
concurren los supuestos concretos en los que tendría sentido constituir el régimen de
propiedad horizontal, al existir un único propietario (la CAM) o concesionario (Tarvos) de
la totalidad de los elementos construidos sobre la Parcela y no poder destinarlos a su
venta durante el tiempo que dure el régimen de vivienda de protección oficial con destino
a alquiler.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Concesión y en el
Decreto 74/2009, las viviendas, trasteros y garajes construidos en la Parcela solo
pueden ser objeto de arrendamiento por parte de Tarvos. Expresado en otros términos,
conforme a la Concesión y al Decreto 74/2009, la CAM y Tarvos no pueden enajenar o
vender los inmuebles edificados en la Parcela.
De este modo, no se cumplen en el presente supuesto los requisitos establecidos en
el artículo 396 del Código Civil ni en la Ley de Propiedad Horizontal que habilitarían la
constitución del régimen de propiedad horizontal. Y tampoco nos hallamos ante
viviendas, garajes y trasteros de protección oficial destinados a la venta, a los efectos
anteriormente indicados.
Dando un paso más adelante, resulta especialmente ilustrativa la Sentencia de 6
junio de 2024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que se
expresa en los siguientes términos:
“Cuando todos los pisos y locales son de un mismo propietario, no puede
identificarse una propiedad horizontal de hecho o de derecho, se reconoce una
propiedad vertical ajena a la regulación de prevista en la LPH; existe una edificación que
puede estar dividida en entidades susceptibles de aprovechamiento independiente, pero
los elementos comunes no se asignan a esas entidades independientes al no existir
cuotas de participación, esto es, materialmente existen elementos comunes,
jurídicamente no, todos los derechos y obligaciones corresponden a su único propietario;
su carácter principal y definitorio es que todo el edificio es propiedad de una única
persona, física o jurídica.
En definitiva, la propiedad horizontal implica la copropiedad de elementos comunes y
la propiedad individual de unidades separadas, la propiedad vertical, como la hemos
denominado, se caracteriza por un único propietario de todo el edificio,
En el caso que nos ocupa, ya se ha definido, nos encontramos con un edificio, con
un único propietario, destinado al arrendamiento de los locales de los que se compone
(…)
Llevada esta doctrina al caso que nos ocupa, dado que nos encontramos con un
edificio dividido por locales para el alquiler de los mismos, el título unilateral otorgado
para la constitución de la propiedad horizontal por el propietario único no resulta
adecuado en tanto no exista una pluralidad de propietarios” (…)
Por otra parte, debe señalarse que, en el ámbito de las viviendas en régimen de
protección oficial, la calificación definitiva es el requisito previo para el otorgamiento de la
declaración de obra nueva y del acta de terminación de obra, en la medida en que
establece la vinculación entre las viviendas y las correspondientes plazas de
aparcamiento y confirma que los citados elementos se corresponden con el proyecto
inicial.
En suma, conforme a lo expuesto, la totalidad de viviendas, trasteros y garajes son
titularidad de un único propietario, la CAM, que, a través de la Concesión (Tarvos), debe
destinarlos obligatoriamente a alquiler protegido, razones por las que no concurren los

cve: BOE-A-2025-12746
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