Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12746)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2 a practicar la inscripción de una escritura de declaración de modificación descriptiva de obra nueva y de finalización de la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150

Lunes 23 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 82996

para la calificación de viviendas protegidas, esto es, la obtención de la calificación
definitiva ex artículo 21 del Decreto 74/2009.
A estos efectos, como consta en los anexos del título concesional, el 12 de
noviembre de 2024 la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación concedió la
calificación definitiva de protección pública a las viviendas, garajes y trasteros de la
Parcela (…)
A lo anterior se adiciona que la cláusula 1 del PCP establece que el otorgamiento de
la Concesión no conlleva cesión al Concesionario de las facultades dominicales sobre la
Parcela, que pertenecen a la CAM, al tratarse de terrenos de dominio público, sin
perjuicio de los derechos y obligaciones que asuma el Concesionario en ejecución de la
Concesión.
De este modo, sólo existe un propietario de los terrenos y los inmuebles construidos
sobre estos: la CAM, sin perjuicio de la relación sinalagmática de carácter concesional
entablada con el Concesionario.
Por otra parte, se ha de tener presente que, desde el punto de vista civil, no existe
obligación alguna de constituir el régimen de propiedad horizontal en un edificio. Es
posible que un edificio (en su totalidad) sea propiedad de varios propietarios (comunidad
romana, art. 392 Código Civil). Lo que establece la legislación es la posibilidad de que un
edificio se divida en diferentes propiedades (los pisos, locales, garajes) y que a tales
propiedades se les asignen las cuotas de participación sobre las zonas comunes del
edificio (por ejemplo, pasillos, patios y zonas de servicio).
Más allá de que por diferentes razones (como pueden ser económicas o de
seguridad jurídica, entre otras) sea habitual en el tráfico jurídico constituir el régimen de
propiedad horizontal, para permitir la propiedad separada de los pisos y locales (evitando
el régimen de copropiedad) y regular de forma ordenada las relaciones entre los
propietarios de un edificio, lo cierto es que la ley no impone su constitución, sino que es
puramente voluntario. Y parece no tener cabida, como se indica más adelante, cuando
existe un único propietario.
Igualmente, desde la perspectiva de la normativa de vivienda de protección oficial, se
confirma también la tesis apuntada: que no es necesaria la división horizontal cuando las
viviendas se destinan a alquiler. A estos efectos, resulta especialmente clarificador el
art. 14 del Decreto 74/2009, puesto que, al regular los contratos de los diferentes
supuestos de vivienda de protección oficial, distingue clara y expresamente entre los
contratos de compraventa o títulos de adjudicación (apartado 1.B) y los contratos de
arrendamiento (apartado I.C), en los primeros se exige la división horizontal (apartado
b)2) mientras que en los segundos no se hace mención alguna, ni tampoco en el
apartado A relativo a los contratos en general (…):
“Artículo 14. Contrato.
1. Los contratos de compraventa y arrendamiento, y los títulos de adjudicación
deberán incluir las siguientes cláusulas: A) Con carácter general:
(…)

(…) b) 2. Que los gastos concernientes a la declaración de obra nueva y división
horizontal, así como los de constitución y división del crédito hipotecario, serán en todo
caso a cuenta del promotor de la vivienda.
Con carácter específico para los contratos de arrendamiento:
c) 1. Que el contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y
se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las
especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda.

cve: BOE-A-2025-12746
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B) Con carácter específico para los contratos de compraventa o títulos de
adjudicación: