Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12745)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un testimonio de un auto judicial dictado en expediente de dominio de inmatriculación de una finca.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82983
muro de cimentación de la casa (…) en línea de 1,79 metros y con muro de cimentación
de la casa (…) en línea de 6,44 metros;
– Al fondo o sur, con la parcela de la finca registral 1483, en cota del sótano
segundo, en zona exterior al muro de cimentación de la casa (…) en línea de 8,55
metros.”
El Registrador sustituido, en su resolución, nada dice respecto a la falta de requisitos
para la inmatriculación de la finca, sino que se basa en las dudas, de ahí que se hable de
conjeturas, respecto de encontrarse la citada finca ya inscrita y coincidente con la finca
registral 25.784, constando inscrita, dicha finca, a mi patrocinada por título de
compraventa, formalizada en escritura pública de fecha 12 de abril de 2018 ante el
notario Don Alfonso Madridejos Fernández, con número 640 de su protocolo. Se hace
constar que los vendedores de dicha finca se corresponden con D.ª M. A.; D. F. J.; D. A. J.
y D.ª M. B. V. A., siendo titulares de la propiedad de la citada finca por donación de su
padre, D. L. V. G., a su vez, promotor del expediente de dominio que se pretende
inmatricular.
La finca 25784 se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de mucho antes
que el dictado de resolución judicial en forma de auto dictado en el procedimiento de
expediente de dominio inmatriculación 12/2008. Si nos fijamos en el título con el que
venden los anteriormente citados, estos obtuvieron la propiedad por donación y se
remonta a una escritura pública de fecha 27 de diciembre de 1985, formalizada ante el
notario de Madrid, Don José Luis del Río Menor, con n.º de su protocolo 2.510, lo que
significa que, al menos en 1985, dicha finca ya había accedido al registro de la
propiedad.
Lo anterior tiene su importancia porque la resolución judicial en donde se ordena la
inscripción de la finca objeto de controversia, descrita anteriormente, fue objeto de
profundo análisis y contradicción por el Tribunal que conoció del expediente de dominio,
llegando a la clara y concisa decisión de inmatricular la misma al, sin género de dudas,
no encontrarse debidamente inscrita, procediendo el acceso al registro de la propiedad
correspondiente, en este caso el Registro de la Propiedad número 29. Si tras el estudio y
análisis de la prueba practicada, entre los que se encontraba una certificación registral
prevista en el art. 203 de la LH, hubiera llegado a la misma conclusión que llega el
registrador, consistente en que la finca ya estaba inscrita, no hubiese ordenado su
inscripción.
Cabe destacar que el Juzgador en sus fundamentos de derecho séptimo y octavo de
la resolución objeto de inscripción, tras los motivos alegados por las partes y el Ministerio
Público, se deduce que la finca que se pretende inmatricular es una obra nueva
realizada en su día, en una finca no registrada y respecto de la que no se había hecho
aún la división horizontal, esto es que no se corresponde con las fincas ya inscritas, ni en
todo ni en parte, ni como matriz ni como segregadas, no produciéndose situación alguna
de doble inmatriculación (art. 199 LH).
Respecto de los requisitos, se recoge en el auto que la finca se ha identificado
concretamente a través de certificación catastral y registralmente hablando, quedó
probado que dicha finca no se encontraba inscrita en el Registro, lo que hace imposible
que pueda ser identificada con la finca registral 25784 como señala el registro sustituido
y recoge la sustituta a través de los antecedentes remitidos por el primero, cumpliéndose
el resto de requisitos y condicionantes para proceder a su inscripción, incluida la
identidad de los propietarios que, por aquel entonces, eran los promotores del
expediente, transmitiendo dicho derecho al actual recurrente.
Es más, la resolución en donde se declarada la necesidad de inscribir la finca
objeto de debate resalta, como prueba clara e irrefutable, la incoherencia de
disponer de una rampa de acceso a sótano segundo tal y como se describe en la
finca 25784, de no acceder a una finca diferente y no inscrita, rampa primera que
proviene de la segregación de la finca 1884. Así, nos encontramos con que la finca
cve: BOE-A-2025-12745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82983
muro de cimentación de la casa (…) en línea de 1,79 metros y con muro de cimentación
de la casa (…) en línea de 6,44 metros;
– Al fondo o sur, con la parcela de la finca registral 1483, en cota del sótano
segundo, en zona exterior al muro de cimentación de la casa (…) en línea de 8,55
metros.”
El Registrador sustituido, en su resolución, nada dice respecto a la falta de requisitos
para la inmatriculación de la finca, sino que se basa en las dudas, de ahí que se hable de
conjeturas, respecto de encontrarse la citada finca ya inscrita y coincidente con la finca
registral 25.784, constando inscrita, dicha finca, a mi patrocinada por título de
compraventa, formalizada en escritura pública de fecha 12 de abril de 2018 ante el
notario Don Alfonso Madridejos Fernández, con número 640 de su protocolo. Se hace
constar que los vendedores de dicha finca se corresponden con D.ª M. A.; D. F. J.; D. A. J.
y D.ª M. B. V. A., siendo titulares de la propiedad de la citada finca por donación de su
padre, D. L. V. G., a su vez, promotor del expediente de dominio que se pretende
inmatricular.
La finca 25784 se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de mucho antes
que el dictado de resolución judicial en forma de auto dictado en el procedimiento de
expediente de dominio inmatriculación 12/2008. Si nos fijamos en el título con el que
venden los anteriormente citados, estos obtuvieron la propiedad por donación y se
remonta a una escritura pública de fecha 27 de diciembre de 1985, formalizada ante el
notario de Madrid, Don José Luis del Río Menor, con n.º de su protocolo 2.510, lo que
significa que, al menos en 1985, dicha finca ya había accedido al registro de la
propiedad.
Lo anterior tiene su importancia porque la resolución judicial en donde se ordena la
inscripción de la finca objeto de controversia, descrita anteriormente, fue objeto de
profundo análisis y contradicción por el Tribunal que conoció del expediente de dominio,
llegando a la clara y concisa decisión de inmatricular la misma al, sin género de dudas,
no encontrarse debidamente inscrita, procediendo el acceso al registro de la propiedad
correspondiente, en este caso el Registro de la Propiedad número 29. Si tras el estudio y
análisis de la prueba practicada, entre los que se encontraba una certificación registral
prevista en el art. 203 de la LH, hubiera llegado a la misma conclusión que llega el
registrador, consistente en que la finca ya estaba inscrita, no hubiese ordenado su
inscripción.
Cabe destacar que el Juzgador en sus fundamentos de derecho séptimo y octavo de
la resolución objeto de inscripción, tras los motivos alegados por las partes y el Ministerio
Público, se deduce que la finca que se pretende inmatricular es una obra nueva
realizada en su día, en una finca no registrada y respecto de la que no se había hecho
aún la división horizontal, esto es que no se corresponde con las fincas ya inscritas, ni en
todo ni en parte, ni como matriz ni como segregadas, no produciéndose situación alguna
de doble inmatriculación (art. 199 LH).
Respecto de los requisitos, se recoge en el auto que la finca se ha identificado
concretamente a través de certificación catastral y registralmente hablando, quedó
probado que dicha finca no se encontraba inscrita en el Registro, lo que hace imposible
que pueda ser identificada con la finca registral 25784 como señala el registro sustituido
y recoge la sustituta a través de los antecedentes remitidos por el primero, cumpliéndose
el resto de requisitos y condicionantes para proceder a su inscripción, incluida la
identidad de los propietarios que, por aquel entonces, eran los promotores del
expediente, transmitiendo dicho derecho al actual recurrente.
Es más, la resolución en donde se declarada la necesidad de inscribir la finca
objeto de debate resalta, como prueba clara e irrefutable, la incoherencia de
disponer de una rampa de acceso a sótano segundo tal y como se describe en la
finca 25784, de no acceder a una finca diferente y no inscrita, rampa primera que
proviene de la segregación de la finca 1884. Así, nos encontramos con que la finca
cve: BOE-A-2025-12745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150