Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12745)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un testimonio de un auto judicial dictado en expediente de dominio de inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82981
consta atribuida cuota en el régimen de propiedad horizontal conforme al artículo que se
cita en Fundamentos” (…)
Cuarto. En aras al ejercicio del derecho de sustitución, mi patrocinada solicitó
sustitución para que conociera otro registro, siendo designado el Registro de la
Propiedad número 2 de Parla, emitiendo resolución notificada en fecha 12 de febrero, en
entrada 558/2025 en el que, en resumidas cuentas, ratificaba lo señalado por el
Registrador primitivo, si bien, según señala la citada resolución, el registrador sustituto
se ciñe exclusivamente a los defectos señalados por el Registrador sustituido, sin añadir
otro nuevo, lo que da lugar al impedimento para practicar la inscripción solicitada al
haber recibido historial remitido por el Registro sustituido, “parece” resultar que dicho
sótano segundo aparece ya inscrito (o al menos parte de él), sin intervención sus
titulares registrales (…)
Quinto. Esta parte no puede mostrarse conforme con la suspensión de la
calificación por los motivos expuestos, siendo los motivos de impugnación:
Indefensión.
La calificación negativa objeto del presente recurso adolece de falta de motivación
que genera una evidente indefensión al solicitante ahora recurrentes, que aunque
diferente del promotor del expediente de dominio que como título se presenta, queda
acreditada la vinculación de las fincas controvertidas, tanto la derivada del propio
expediente de dominio que se pretende inmatricular, como la finca cuya coincidencia
alberga dudas el registrador, ambas fincas propiedad actual de la entidad Automóviles
Luxemotor, S.L.
En este sentido, existen abundantes resoluciones de la DGRN, vulnerando
numerosos preceptos, tales como los Arts. 19 bis; y 199 de la LH, que exigen una
mínima motivación a los efectos de denegar y/o suspender la inscripción más allá de
meras conjeturas, así, la Resolución de 21 de mayo de 2018 señala que no es admisible
que el Registrador se limite a alegar que “existen dudas debidas a las alegaciones
aportadas y a la falta de coincidencia entre los linderos que constan en el Registro y de
los de la certificación catastral aportada”. Se señala que “sin embargo, ni del escrito de
oposición ni de la calificación resulta determinado en qué forma la representación gráfica
que pretende inscribirse afecta a la finca colindante, ni se expresa que pueda existir
invasión de ésta”.
Por su parte, la Resolución de 18 de septiembre de 2019 resuelve un caso de
inmatriculación donde se tienen dudas de la posible invasión de terrenos destinados a
viales. La Registradora se limita a señalar que “existen dudas de que la finca invada el
dominio público...” La Registradora, tal y como recuerda la DGRN, en su resolución
de 18 de octubre de 2018, no puede eludir su responsabilidad y su deber de emitir un
juicio crítico fundamentado y motivado que esclarezca si efectivamente existe o, al
menos, se constatan indicios suficientemente rigurosos para afirmar que se constata una
invasión del dominio público.
Al no motivar ni efectuar un juicio crítico respecto a la presunta falta de contestación
(que no de oposición) del Ayuntamiento, se niega a esta parte conocer el expreso motivo
de la generación de dudas acerca de la afección o no del dominio público. Precisamente
esa actitud choca con la nueva regulación del Art. 199 LH, la cual se incardina en el
marco de la tan necesaria desjudicialización de procedimientos, que constituye uno de
los objetivos principales de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y
de la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Por su parte y como señala la Resolución de 12 de febrero de 2016: “es doctrina de
este Centro Directivo que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es
exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa
vigente; que al consignarse los defectos que; a su juicio, se oponen a la inscripción
pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el
desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos
cve: BOE-A-2025-12745
Verificable en https://www.boe.es
I.
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82981
consta atribuida cuota en el régimen de propiedad horizontal conforme al artículo que se
cita en Fundamentos” (…)
Cuarto. En aras al ejercicio del derecho de sustitución, mi patrocinada solicitó
sustitución para que conociera otro registro, siendo designado el Registro de la
Propiedad número 2 de Parla, emitiendo resolución notificada en fecha 12 de febrero, en
entrada 558/2025 en el que, en resumidas cuentas, ratificaba lo señalado por el
Registrador primitivo, si bien, según señala la citada resolución, el registrador sustituto
se ciñe exclusivamente a los defectos señalados por el Registrador sustituido, sin añadir
otro nuevo, lo que da lugar al impedimento para practicar la inscripción solicitada al
haber recibido historial remitido por el Registro sustituido, “parece” resultar que dicho
sótano segundo aparece ya inscrito (o al menos parte de él), sin intervención sus
titulares registrales (…)
Quinto. Esta parte no puede mostrarse conforme con la suspensión de la
calificación por los motivos expuestos, siendo los motivos de impugnación:
Indefensión.
La calificación negativa objeto del presente recurso adolece de falta de motivación
que genera una evidente indefensión al solicitante ahora recurrentes, que aunque
diferente del promotor del expediente de dominio que como título se presenta, queda
acreditada la vinculación de las fincas controvertidas, tanto la derivada del propio
expediente de dominio que se pretende inmatricular, como la finca cuya coincidencia
alberga dudas el registrador, ambas fincas propiedad actual de la entidad Automóviles
Luxemotor, S.L.
En este sentido, existen abundantes resoluciones de la DGRN, vulnerando
numerosos preceptos, tales como los Arts. 19 bis; y 199 de la LH, que exigen una
mínima motivación a los efectos de denegar y/o suspender la inscripción más allá de
meras conjeturas, así, la Resolución de 21 de mayo de 2018 señala que no es admisible
que el Registrador se limite a alegar que “existen dudas debidas a las alegaciones
aportadas y a la falta de coincidencia entre los linderos que constan en el Registro y de
los de la certificación catastral aportada”. Se señala que “sin embargo, ni del escrito de
oposición ni de la calificación resulta determinado en qué forma la representación gráfica
que pretende inscribirse afecta a la finca colindante, ni se expresa que pueda existir
invasión de ésta”.
Por su parte, la Resolución de 18 de septiembre de 2019 resuelve un caso de
inmatriculación donde se tienen dudas de la posible invasión de terrenos destinados a
viales. La Registradora se limita a señalar que “existen dudas de que la finca invada el
dominio público...” La Registradora, tal y como recuerda la DGRN, en su resolución
de 18 de octubre de 2018, no puede eludir su responsabilidad y su deber de emitir un
juicio crítico fundamentado y motivado que esclarezca si efectivamente existe o, al
menos, se constatan indicios suficientemente rigurosos para afirmar que se constata una
invasión del dominio público.
Al no motivar ni efectuar un juicio crítico respecto a la presunta falta de contestación
(que no de oposición) del Ayuntamiento, se niega a esta parte conocer el expreso motivo
de la generación de dudas acerca de la afección o no del dominio público. Precisamente
esa actitud choca con la nueva regulación del Art. 199 LH, la cual se incardina en el
marco de la tan necesaria desjudicialización de procedimientos, que constituye uno de
los objetivos principales de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y
de la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Por su parte y como señala la Resolución de 12 de febrero de 2016: “es doctrina de
este Centro Directivo que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es
exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa
vigente; que al consignarse los defectos que; a su juicio, se oponen a la inscripción
pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el
desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos
cve: BOE-A-2025-12745
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I.