Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12745)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un testimonio de un auto judicial dictado en expediente de dominio de inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 82988

Ley 13/2015, de 24 de junio, que, de acuerdo a la disposición transitoria de dicha ley, se
sujetan a lo establecido en dicha legislación anterior.
Dicha resolución judicial ha de calificarse dentro de los límites señalados en el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, que permite al registrador calificar los posibles
obstáculos que resulten del Registro para la inscripción de un documento judicial. Por
ello, tratándose de una inmatriculación, el registrador debe calificar si la finca consta o no
inscrita en todo o en parte en el Registro.
El registrador, en su nota de calificación. afirma que del expediente presentado
resulta que se pretende inmatricular el sótano segundo del local destinado a garaje con
una superficie de setecientos cincuenta y cuatro con cincuenta y un metros cuadrados,
pero que según el Registro el sótano segundo ya aparece inscrito en la finca 25.784 de
la Sección Octava con otra superficie, e inscrito en la actualidad a favor de personas
cuya intervención en el expediente no consta, sin que resulte del expediente que la finca
objeto del mismo es distinta de las inscritas.
Sin embargo, el juez en el auto objeto de calificación, tras exponer detalladamente
todos los hechos, rechaza atender al escrito de oposición de la Fiscalía y resuelve
expresamente que se ha identificado catastral y registralmente la finca objeto del
expediente y que queda probado que dicha finca no se encuentra inscrita en el Registro.
Dado que la cuestión objeto de discusión y que ha fundamentado la calificación
negativa ha sido abordada de forma expresa por la resolución judicial, rechazando que
esa finca conste inscrita en el Registro, no procede sino revocar la calificación del
registrador, puesto que éste tiene vedado revisar cuestiones de fondo resueltas
expresamente por el juez (artículo 100 del Reglamento Hipotecario).
4. La misma suerte ha de correr el segundo defecto objeto de impugnación.
Es cierto que, si la superficie que se pretende inmatricular forma parte de un edificio
dividido horizontalmente, sería preciso la modificación del título constitutivo y la
atribución de su correspondiente cuota a ese nuevo departamento. Así resulta de lo
establecido en el artículo 5 de la Ley sobre propiedad horizontal.
Sin embargo, en el auto judicial se afirma que, después de analizar la certificación
registral las alegaciones de las partes intervinientes, «se deduce que la finca que se
pretende inmatricular es una obra nueva realizada en su día, en una finca no registrada y
respecto de la que no se había hecho aún la división horizontal, estos es, que no se
corresponde con las fincas ya inscritas, ni en todo ni en parte, ni como matriz ni como
segregadas, por lo que a juicio de esta juzgadora no se produce situación alguna de
doble inmatriculación (art. 199 LH)».
Por tanto, habiendo sido valorado por el juez sentenciador la procedencia de la de la
inmatriculación y habiéndose descartado que la finca forme parte de un edificio en
división horizontal, no puede el registrador revisar dicha decisión judicial, porque
vulneraría los límites que a la calificación registral de los documentos judiciales establece
el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, procede revocar el defecto
consignado en la nota de calificación.
5. No entra este Centro Directivo, por no haber sido planteado en la nota de
calificación, en la necesidad de aportación de base gráfica catastral coincidente con la
descripción en el título de la finca que se pretende inmatricular, impuesta con carácter
general en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, o al menos aportación de representación
gráfica alternativa si la catastral tuviera inconsistencias (véase Resolución de 22 de
septiembre de 2017). Aspecto que son de aplicación inmediata tras la entrada en vigor
de la Ley 13/2015.
En efecto, como señalara la resolución de Resolución de 7 de julio de 2016 (reiterada
por otras más recientes como la de 30 de abril de 2019), esta Dirección General ya ha
tenido la ocasión de pronunciarse en la en la que se afirmó que «sin perjuicio de que la
tramitación del procedimiento inmatriculador se haya realizado y deba calificarse conforme
a la legislación anterior, siendo, por tanto, inscribible si cumple los requisitos de tales
normas; la inscripción que se practique ya bajo la vigencia de la nueva redacción legal
deberá contener las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. Ello es

cve: BOE-A-2025-12745
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