Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12745)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un testimonio de un auto judicial dictado en expediente de dominio de inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 82987

Jurídica y Fe Pública de 15 de enero de 2020, 15 de octubre de 2021, 31 de marzo y 14
de junio de 2023 y 22 de mayo y 26 de julio de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto un testimonio de un auto dictado en un
expediente de dominio judicial sobre inmatriculación de una finca ubicada en un edificio
dividido en propiedad horizontal.
El registrador en su calificación, confirmada por la registradora sustituta, suspende la
inscripción por dos defectos: se pretende inmatricular el sótano segundo del local
destinado a garaje con una superficie de 754,51 metros cuadrados, pero según el
Registro el sótano segundo ya aparece inscrito en la finca 25.784 de la Sección Octava
con otra superficie, e inscrito en la actualidad a favor de personas cuya intervención en el
expediente no consta, sin que resulte del expediente que la finca objeto del mismo es
distinta de las inscritas, y no consta atribuida cuota en el régimen de propiedad
horizontal.
2. Como cuestión previa debe analizarse la alegación realizada por el recurrente de
falta de motivación de la nota de calificación.
Debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la
calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios
básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación.
Es cierto que la nota de calificación en el presente caso debería haber sido más
cuidadosa y detallada al exponer la motivación de los defectos alegados, especialmente
en lo relativo a la identificación de los elementos descriptivos que justifican las dudas de
que la finca que se pretende inmatricular consta ya inscrita en parte en el Registro.
No obstante, de su contenido queda claramente determinada la finca registral que se
supone recoge parte de la superficie que ahora se pretende inmatricular. De esta forma
se permite al recurrente plantear su argumentación para tratar de rebatir esa supuesta
coincidencia. Es por ello por lo que procede entrar a analizar el fondo de la decisión del
registrador.
3. Respecto del primero de los defectos consignados en la calificación impugnada,
debe recordarse que el presupuesto conceptual de toda inmatriculación es que la finca
no conste previamente inscrita en todo o en parte en el Registro.
Ha sido siempre objetivo del legislador que se eviten situaciones patológicas de
doble inmatriculación. Por ello, el artículo 198 de la Ley Hipotecaria señala: «La
concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica
extrarregistral se podrá llevar a efecto mediante alguno de los siguientes procedimientos:
(…) 5.º La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna».
De igual manera, si se analizan los artículos 203 a 206 de la misma ley, se verá como en
todos los diferentes procedimientos previstos legalmente para conseguir la
inmatriculación de un finca se pone un especial énfasis en la necesidad de que el
registrador compruebe que en efecto al finca no consta anteriormente inscrita en el
Registro en favor de persona alguna.
Este criterio estaba ya presente en nuestra legislación antes de la reforma operada
por la Ley 13/2015, de 24 de junio. Cuando se regulaba el expediente de dominio judicial
para la inmatriculación de fincas, el artículo 201 de la Ley Hipotecaria disponía:
«Segunda. Se iniciará el expediente por un escrito al que deberá acompañarse una
certificación acreditativa del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico
Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y
otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos: a) La falta de
inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular».
En el presente caso se trata de un auto judicial dictado en un expediente de dominio
para la inmatriculación tramitado conforme a la legislación vigente antes de la

cve: BOE-A-2025-12745
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