Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12745)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir un testimonio de un auto judicial dictado en expediente de dominio de inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82986
Por eso no cabe confundir el supuesto de hecho donde se pretende la
rectificación de una propiedad horizontal ya inscrita, con el planteado en la
Resolución de 24 de abril de 1998, en el que este centro directivo admitió que el
auto aprobatorio del expediente de dominio pudiera declarar que el régimen de
propiedad horizontal estaba ya constituido o que el dominio perteneciera a varias
personas en cotitularidad o en régimen de división horizontal, pues en ese caso
estamos ante un caso de falta de acceso al Registro de una relación jurídica
existente en la vida extrarregistral, donde el expediente de dominio sí tiene
posibilidad de actuación.
Sexto. En atención a lo anterior, habida cuenta que existe una resolución judicial
que ordena la inscripción de una finca descrita y que cumple con los requisitos
exigidos para el acceso a su inscripción, que la citada resolución es posterior al
acceso de la finca con n.º registral 25784 que señala el registrador sustituido como
finca existente sobre la que se pretende el acceso a su inscripción, lo que hace
inviable encontrarnos ante una doble inmatriculación por cuanto un Tribunal (Juzgado
de Primera Instancia n.º 31, expediente de dominio 12/2008) ha alcanzado la total
seguridad recogida en su resolución de no encontrarse la citada finca inscrita y su
expresa instrucción que versa sobre su acceso al registro, unido con la realidad física
y descriptiva de la finca catastral 1802412VK4810D0004FZ, localizada y
expresamente ubicada por certificado técnico firmado por profesional competente y
tras análisis topográfico, y a la identidad de la empresa recurrente como actual titular,
no solo de la finca objeto de solicitud de inscripción, sino también de la finca
registral 25784, que se corresponde con la rampa de acceso a otra finca,
concretamente la que se pretende inscribir, encontrándose perfectamente identificado
como transmitente el promotor del expediente de dominio y sus herederos, más las
propias circunstancias de la finca objeto de inscripción, situada de manera
independiente a la propiedad horizontal de la que parece pertenecer, sin elementos
comunes compartidos (dicha finca ni tan siquiera dispone de sótanos primero y/o
segundo al que acceder), lo que hace posible, cuanto menos, el acceso a
reconocérsele el derecho registral sobre una finca de la que procede su
inmatriculación, por lo que deben estimarse el presente recurso gubernativo y revocar
la nota de calificación suspensiva, y la incorporación de la finca perfectamente
descrita a la hoja registral.
Fundamentos de Derecho:
Único. Artículos Vistos, los artículos 7; 18; 19; 199; 200; 203 y 205 de la L.H., y las
Resoluciones de esta Dirección General que figuran a lo largo del recurso y que se dan
por reproducidas a todos los efectos.»
V
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
nota calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 9, 18, 20 y 198 a 206 de la Ley
Hipotecaria; 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; 100 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre 15, de la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 28 de junio y 21 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2017, relativas al
alcance de la calificación; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 7 de julio de 2016, 22 de septiembre de 2017 y 30 de abril de 2019, en
materia de bases gráficas, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
cve: BOE-A-2025-12745
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82986
Por eso no cabe confundir el supuesto de hecho donde se pretende la
rectificación de una propiedad horizontal ya inscrita, con el planteado en la
Resolución de 24 de abril de 1998, en el que este centro directivo admitió que el
auto aprobatorio del expediente de dominio pudiera declarar que el régimen de
propiedad horizontal estaba ya constituido o que el dominio perteneciera a varias
personas en cotitularidad o en régimen de división horizontal, pues en ese caso
estamos ante un caso de falta de acceso al Registro de una relación jurídica
existente en la vida extrarregistral, donde el expediente de dominio sí tiene
posibilidad de actuación.
Sexto. En atención a lo anterior, habida cuenta que existe una resolución judicial
que ordena la inscripción de una finca descrita y que cumple con los requisitos
exigidos para el acceso a su inscripción, que la citada resolución es posterior al
acceso de la finca con n.º registral 25784 que señala el registrador sustituido como
finca existente sobre la que se pretende el acceso a su inscripción, lo que hace
inviable encontrarnos ante una doble inmatriculación por cuanto un Tribunal (Juzgado
de Primera Instancia n.º 31, expediente de dominio 12/2008) ha alcanzado la total
seguridad recogida en su resolución de no encontrarse la citada finca inscrita y su
expresa instrucción que versa sobre su acceso al registro, unido con la realidad física
y descriptiva de la finca catastral 1802412VK4810D0004FZ, localizada y
expresamente ubicada por certificado técnico firmado por profesional competente y
tras análisis topográfico, y a la identidad de la empresa recurrente como actual titular,
no solo de la finca objeto de solicitud de inscripción, sino también de la finca
registral 25784, que se corresponde con la rampa de acceso a otra finca,
concretamente la que se pretende inscribir, encontrándose perfectamente identificado
como transmitente el promotor del expediente de dominio y sus herederos, más las
propias circunstancias de la finca objeto de inscripción, situada de manera
independiente a la propiedad horizontal de la que parece pertenecer, sin elementos
comunes compartidos (dicha finca ni tan siquiera dispone de sótanos primero y/o
segundo al que acceder), lo que hace posible, cuanto menos, el acceso a
reconocérsele el derecho registral sobre una finca de la que procede su
inmatriculación, por lo que deben estimarse el presente recurso gubernativo y revocar
la nota de calificación suspensiva, y la incorporación de la finca perfectamente
descrita a la hoja registral.
Fundamentos de Derecho:
Único. Artículos Vistos, los artículos 7; 18; 19; 199; 200; 203 y 205 de la L.H., y las
Resoluciones de esta Dirección General que figuran a lo largo del recurso y que se dan
por reproducidas a todos los efectos.»
V
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
nota calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 9, 18, 20 y 198 a 206 de la Ley
Hipotecaria; 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; 100 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre 15, de la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 28 de junio y 21 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2017, relativas al
alcance de la calificación; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 7 de julio de 2016, 22 de septiembre de 2017 y 30 de abril de 2019, en
materia de bases gráficas, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
cve: BOE-A-2025-12745
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