Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12742)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se deniega la inscripción de un auto judicial homologando un acuerdo transaccional, al considerar que el auto en cuestión no constituye título público inscribible.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82959
– Resolución de 21 de diciembre de 2016.
En todas ellas se concluye que el Auto judicial de homologación es suficiente título
inscribible en el Registro de la Propiedad, sin necesidad de otorgar escritura pública.
3. No es necesario otorgar escritura pública.
La calificación negativa se basa en la supuesta necesidad de otorgar escritura
pública, sin embargo:
– El Auto judicial tiene el mismo valor que una escritura pública, pues emana de un
procedimiento judicial con intervención de las partes y supervisión judicial.
– El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los autos judiciales
pueden constituir títulos inscribibles.
– En casos de división de cosa común, cuando la adjudicación recae en un único
copropietario, no es necesario otorgar escritura pública, según doctrina reiterada de la
Dirección General.
Por lo tanto, la exigencia de la Registradora carece de fundamento legal y supone un
obstáculo innecesario a la inscripción de un derecho que ha sido reconocido
judicialmente.
Por lo expuesto,
Solicito:
1. Se admita a trámite el presente recurso potestativo.
2. Se revoque la calificación negativa de la Registradora de la Propiedad de Adra,
de fecha 6 de marzo de 2025.
3. Se ordene la inscripción del Auto de homologación judicial, dictado por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Berja en el procedimiento
ordinario 298/2016, sin necesidad de otorgamiento de escritura pública».
IV
La registradora de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión de su
preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución. Dado
traslado del recurso interpuesto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1
de Berja, no ha formulado alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 281 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial;
19, 71, 72, 73, 145, 207, 209, 317, 319, 415, 437, 517, 524, 705 y siguientes, 769 y
siguientes, 787 y 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 90, 91, 103, 1261,
1280, 1344, 1397, 1404, 1809, 1816 y 1817 del Código Civil; 1, 2, 3, 9, 18, 19, 19 bis, 21,
38, 40, 76, 82 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 33, 34, 51 y 100 del Reglamento
Hipotecario; la Real Orden de 13 de diciembre de 1867; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14
de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917, 1 de julio de 1943, 5 de
mayo de 2003, 21 de abril y 25 de octubre de 2005, 21 de enero, 2 de marzo, 30 y 31 de
mayo de 2006, 9 de abril de 2007, 29 de octubre de 2008, 16 de junio, 15 de julio y 9 de
diciembre de 2010, 22 de febrero, 11 de abril y 5 de diciembre de 2012, 11 de mayo, 9 de
julio, 5 de agosto y 18 de diciembre de 2013, 25 de febrero, 27 de marzo, 30 de octubre
y 12 de noviembre de 2014, 3 de marzo y 2 de octubre de 2015, 4 y 5 de mayo, 2 de
junio, 19 y 26 de julio, 6 de septiembre, 13, 17 y 24 de octubre y 30 de noviembre
de 2016, 11 de enero, 16 de febrero, 1 de marzo, 5 y 6 de abril, 17, 18, 19 y 30 de mayo,
19 y 20 de junio, 26 de julio, 7, 18 y 27 de septiembre, 11 y 31 de octubre y 2 y 8 de
noviembre de 2017, 20 de febrero, 29 y 30 de mayo, 6 de junio, 20 de julio, 21 de
septiembre, 22 y 24 de octubre y 12 de diciembre de 2018 y 14 de noviembre de 2019, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de
cve: BOE-A-2025-12742
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82959
– Resolución de 21 de diciembre de 2016.
En todas ellas se concluye que el Auto judicial de homologación es suficiente título
inscribible en el Registro de la Propiedad, sin necesidad de otorgar escritura pública.
3. No es necesario otorgar escritura pública.
La calificación negativa se basa en la supuesta necesidad de otorgar escritura
pública, sin embargo:
– El Auto judicial tiene el mismo valor que una escritura pública, pues emana de un
procedimiento judicial con intervención de las partes y supervisión judicial.
– El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los autos judiciales
pueden constituir títulos inscribibles.
– En casos de división de cosa común, cuando la adjudicación recae en un único
copropietario, no es necesario otorgar escritura pública, según doctrina reiterada de la
Dirección General.
Por lo tanto, la exigencia de la Registradora carece de fundamento legal y supone un
obstáculo innecesario a la inscripción de un derecho que ha sido reconocido
judicialmente.
Por lo expuesto,
Solicito:
1. Se admita a trámite el presente recurso potestativo.
2. Se revoque la calificación negativa de la Registradora de la Propiedad de Adra,
de fecha 6 de marzo de 2025.
3. Se ordene la inscripción del Auto de homologación judicial, dictado por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Berja en el procedimiento
ordinario 298/2016, sin necesidad de otorgamiento de escritura pública».
IV
La registradora de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión de su
preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución. Dado
traslado del recurso interpuesto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1
de Berja, no ha formulado alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 281 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial;
19, 71, 72, 73, 145, 207, 209, 317, 319, 415, 437, 517, 524, 705 y siguientes, 769 y
siguientes, 787 y 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 90, 91, 103, 1261,
1280, 1344, 1397, 1404, 1809, 1816 y 1817 del Código Civil; 1, 2, 3, 9, 18, 19, 19 bis, 21,
38, 40, 76, 82 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 33, 34, 51 y 100 del Reglamento
Hipotecario; la Real Orden de 13 de diciembre de 1867; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14
de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917, 1 de julio de 1943, 5 de
mayo de 2003, 21 de abril y 25 de octubre de 2005, 21 de enero, 2 de marzo, 30 y 31 de
mayo de 2006, 9 de abril de 2007, 29 de octubre de 2008, 16 de junio, 15 de julio y 9 de
diciembre de 2010, 22 de febrero, 11 de abril y 5 de diciembre de 2012, 11 de mayo, 9 de
julio, 5 de agosto y 18 de diciembre de 2013, 25 de febrero, 27 de marzo, 30 de octubre
y 12 de noviembre de 2014, 3 de marzo y 2 de octubre de 2015, 4 y 5 de mayo, 2 de
junio, 19 y 26 de julio, 6 de septiembre, 13, 17 y 24 de octubre y 30 de noviembre
de 2016, 11 de enero, 16 de febrero, 1 de marzo, 5 y 6 de abril, 17, 18, 19 y 30 de mayo,
19 y 20 de junio, 26 de julio, 7, 18 y 27 de septiembre, 11 y 31 de octubre y 2 y 8 de
noviembre de 2017, 20 de febrero, 29 y 30 de mayo, 6 de junio, 20 de julio, 21 de
septiembre, 22 y 24 de octubre y 12 de diciembre de 2018 y 14 de noviembre de 2019, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de
cve: BOE-A-2025-12742
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150