Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12742)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se deniega la inscripción de un auto judicial homologando un acuerdo transaccional, al considerar que el auto en cuestión no constituye título público inscribible.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150

Lunes 23 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 82957

apelando como fundamentos jurídicos los artículo 19 y 22 de la Ley 1f/ [sic] 2000 de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, acuerda en su parte dispositiva que “se declara extinguido
el dominio existente sobre la finca urbana sita en (…) de Adra, atribuyendo el pleno
dominio de la misma a la demandante R. C. S...”
Tercero: Sin embargo, previa calificación y examen del documento objeto de
calificación, dentro de los límites de la función calificadora de los documentos judiciales
que señala el artículo 100 RH se han observado los siguientes defectos de carácter
subsanables:
– El documento presentado no es título inscribible en el Registro de la Propiedad,
debiendo otorgarse la correspondiente escritura pública
Fundamentos de Derecho:

Es por ello por lo que debe entenderse que la transacción o el auto judicial por el que
se lleva a cabo la homologación del contrato de transacción no es más que un
documento privado puesto que la homologación judicial no tiene otro alcance que poner
fin al procedimiento judicial existente y precisamente por ello, porque el juez ve finalizada
su labor y no entra a valorar las pruebas ni a conocer de las pretensiones de las partes,
no puede equipararse al valor que tiene una sentencia puesto que no contiene una
declaración judicial sobre las mismas ni una resolución por la que se declare, modifique,
constituya o extinga una relación jurídica determinada. Son las partes las que, mediante
la prestación de su consentimiento y el cumplimiento del resto de requisitos exigidos por
el ordenamiento, declaran, constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica
preexistente que hace innecesaria la existencia del proceso que queda así sin objeto. En
este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la doctrina de la DGSJFP. en
resoluciones como la de 17 de mayo u 8 de noviembre de 2017 o más recientemente 18
de mayo de 2021 en casos semejantes sobre división de la cosa común. Igualmente
sobre otras materias: - Así, entre otras, en las RR. DGRN de 9 julio (dación en pago
entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014
(servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio
(compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016
(división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad

cve: BOE-A-2025-12742
Verificable en https://www.boe.es

Primero: El principio de titulación formal en nuestro Derecho viene instaurado en el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria, exigiéndose en su virtud titulación pública (ya sea
notarial, judicial o administrativa, atendiendo a la naturaleza de los casos y supuestos del
negocio en ellos contenido), siendo muy excepcional los supuestos en los que se permite
la mutación jurídico real en documento o instancia privada con plena relevancia registral.
En el presente caso, ejercitada la acción de división de cosa común sobre la finca
registral número 53738 que pertenece a dos personas por mitad y proindiviso se
presenta en este Registro de la Propiedad testimonio del auto judicial por el que se
homologa el acuerdo alcanzado entre las partes por el que se adjudica a uno de ellos la
referida finca registral.
Segundo: Sin embargo, debemos de tener en cuenta que la transacción se encuentra
definida y regulado en nuestro Código Civil (arts. 1817 y ssCC) como el contrato por el
que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna evitan la provocación de un
pleito o ponen término al que hubiesen iniciado. En este mismo sentido, la propia ley
jurisdiccional civil, (arts. 19 LEC) reconoce la transacción como un modo de terminación
del proceso, que implica la facultad de disposición del objeto del proceso quedando
desde entonces el mismo fuera del ámbito de actuación jurisdiccional y sometida a la
exclusiva voluntad de los interesados. En consecuencia, la intervención del juez se
encuentra limitada a comprobar la capacidad de las partes para transigir y la inexistencia
de prohibiciones o limitaciones derivadas de la ley, pero sin que lleve a cabo ni una
valoración de las pruebas, ni un pronunciamiento sobre la pretensión de las partes o
fondo del asunto. (art. 209 LEC)