Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12743)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82966
II. En la segunda nota de calificación tras la diligencia de aclaración, el Registrador
reitera el defecto consignado, pero añadiendo como nuevo argumento que “la mera
unión a la matriz tras la firma de los otorgantes no confiere a un documento privado y sin
firma legitimada los efectos de una escritura pública (arts. 154, 215 y 221 del
Reglamento Notarial)”.
La cita del artículo 215 parece dar a entender que se trata de la protocolización de un
documento privado; nada más lejos de la realidad, se trata pura y simplemente de un
documento unido a la matriz que forma parte integrante de esta y goza de sus mismos
efectos como resulta claramente del artículo 154 del Reglamento Notarial antes citado,
III. Por último, se refiere la nota de calificación al artículo 221 del Reglamento
Notarial que considera escrituras públicas además de la matriz las copias de estas
extendidas con las formalidades de derecho.
Por tanto, la copia autorizada presentada en el Registro de la Propiedad del
contenido íntegro de la matriz tiene la consideración de documento público notarial
íntegramente y por tanto cumple todas las previsiones requeridas en los artículos 1, 3,9
y 18 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario que cita el Registrador en su
calificación. Así resulta entre otras de la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de noviembre de 2017 (BOE 23 noviembre 2021)
(Fundamento de Derecho 3).»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 28 de marzo de 2025 y elevó el
expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 9 y 18 de la Ley Hipotecaria; 1 y 17 bis de la Ley del
Notariado; 144, 154, 221 y 215 del Reglamento Notarial; 51 del Reglamento Hipotecario;
la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de julio
de 2007, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 8 de noviembre de 2021.
1. Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada se formalizó un
préstamo en cuya garantía se constituyó hipoteca sobre dos fincas, por lo que se
manifiesta que la distribución de la responsabilidad hipotecaria figura en hoja que se
incorpora como anexo a la misma escritura.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que «la mera unión
a la matriz tras la firma de los otorgantes no confiere a un documento privado, de
contenido contractual y sin firma legitimada, los efectos de una escritura pública
(arts. 154, 215 y 221 del Reglamento Notarial). Ello lleva a dudar de que recoja la
voluntad de las partes (arts. 1, 3, 9 y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51 de su Reglamento)».
El notario recurrente sostiene que el cuadro de distribución de responsabilidad
hipotecaria esta incorporado a la matriz y forma, por tanto, parte integrante de la
escritura, como resulta de lo dispuesto en el artículo 154, párrafo tercero, del
Reglamento Notarial, por lo que su autenticidad está garantizada por la fe pública
notarial sin necesidad de firma de los otorgantes. Añade que la copia autorizada del
contenido íntegro de la matriz tiene la consideración de documento público notarial,
según el artículo 221 del Reglamento Notarial y, por tanto, cumple todas las previsiones
requeridas en los artículos 1, 3, 9 y 18 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento
Hipotecario que cita el registrador en su calificación.
2. La objeción expresada por el registrador en la calificación impugnada carece de
todo fundamento en Derecho.
Según el párrafo tercero del artículo 154 del Reglamento Notarial, «no será necesaria
la firma de otorgantes y testigos en las particiones y demás documentos que se
protocolicen, aun cuando se hallen extendidos en papel común, debidamente
cve: BOE-A-2025-12743
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82966
II. En la segunda nota de calificación tras la diligencia de aclaración, el Registrador
reitera el defecto consignado, pero añadiendo como nuevo argumento que “la mera
unión a la matriz tras la firma de los otorgantes no confiere a un documento privado y sin
firma legitimada los efectos de una escritura pública (arts. 154, 215 y 221 del
Reglamento Notarial)”.
La cita del artículo 215 parece dar a entender que se trata de la protocolización de un
documento privado; nada más lejos de la realidad, se trata pura y simplemente de un
documento unido a la matriz que forma parte integrante de esta y goza de sus mismos
efectos como resulta claramente del artículo 154 del Reglamento Notarial antes citado,
III. Por último, se refiere la nota de calificación al artículo 221 del Reglamento
Notarial que considera escrituras públicas además de la matriz las copias de estas
extendidas con las formalidades de derecho.
Por tanto, la copia autorizada presentada en el Registro de la Propiedad del
contenido íntegro de la matriz tiene la consideración de documento público notarial
íntegramente y por tanto cumple todas las previsiones requeridas en los artículos 1, 3,9
y 18 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario que cita el Registrador en su
calificación. Así resulta entre otras de la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de noviembre de 2017 (BOE 23 noviembre 2021)
(Fundamento de Derecho 3).»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 28 de marzo de 2025 y elevó el
expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 9 y 18 de la Ley Hipotecaria; 1 y 17 bis de la Ley del
Notariado; 144, 154, 221 y 215 del Reglamento Notarial; 51 del Reglamento Hipotecario;
la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de julio
de 2007, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 8 de noviembre de 2021.
1. Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada se formalizó un
préstamo en cuya garantía se constituyó hipoteca sobre dos fincas, por lo que se
manifiesta que la distribución de la responsabilidad hipotecaria figura en hoja que se
incorpora como anexo a la misma escritura.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que «la mera unión
a la matriz tras la firma de los otorgantes no confiere a un documento privado, de
contenido contractual y sin firma legitimada, los efectos de una escritura pública
(arts. 154, 215 y 221 del Reglamento Notarial). Ello lleva a dudar de que recoja la
voluntad de las partes (arts. 1, 3, 9 y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51 de su Reglamento)».
El notario recurrente sostiene que el cuadro de distribución de responsabilidad
hipotecaria esta incorporado a la matriz y forma, por tanto, parte integrante de la
escritura, como resulta de lo dispuesto en el artículo 154, párrafo tercero, del
Reglamento Notarial, por lo que su autenticidad está garantizada por la fe pública
notarial sin necesidad de firma de los otorgantes. Añade que la copia autorizada del
contenido íntegro de la matriz tiene la consideración de documento público notarial,
según el artículo 221 del Reglamento Notarial y, por tanto, cumple todas las previsiones
requeridas en los artículos 1, 3, 9 y 18 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento
Hipotecario que cita el registrador en su calificación.
2. La objeción expresada por el registrador en la calificación impugnada carece de
todo fundamento en Derecho.
Según el párrafo tercero del artículo 154 del Reglamento Notarial, «no será necesaria
la firma de otorgantes y testigos en las particiones y demás documentos que se
protocolicen, aun cuando se hallen extendidos en papel común, debidamente
cve: BOE-A-2025-12743
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Núm. 150