Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12739)
Resolución de 20 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 2 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82933
suficiente para la acreditación de interés legítimo. Identificados esos causahabientes, sin
la intervención judicial, tampoco hubieran sido posible conocer el domicilio de los
mismos, para su requerimiento y comparecencia ante un notario. Y ii) la valoración del
juzgador de los hechos de trascendencia jurídica que han sido precisos, ante el que se
han acreditado todos ellos, con las pruebas oportunas, en procedimiento declarativo. En
este sentido, adquisición, posesión continuada, título, identidad de los otorgantes, fecha
de su realización, vinculación de los titulares de las fincas matrices de donde procede la
parcelación realizada por “Parcelaciones Fabra”, autorizaciones administrativas,
acreditadas y no puestas en duda por los demandados. Y¸ todo ello, con estricto
cumplimiento de las exigencias procesales que permiten garantizar los derechos de
todos los interesados.
Imponer esa necesidad de escritura pública, tras un procedimiento judicial, no deja
de ser el mensaje “pase usted por mi compañero notario porque mi compañero
magistrado-juez no ha velado lo suficiente por la legalidad impuesta por nuestro
ordenamiento”.
B) Respecto de la intervención de todos los afectados. Todos los titulares
registrales, así como sus causahabientes, en su caso, han sido demandados y han sido
parte del procedimiento judicial seguido a instancia de los demandantes, bajo el principio
de contradicción y el resto de garantías procesales encomendadas al juez. El principio
de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, por tanto, se ha
seguido y observado. Todos ellos han sido emplazados y, de forma directa o, a través de
sus causahabientes, han tenido ocasión de alegar y defender lo que pudiera haber
socavado sus respectivos derechos.
Imponer la necesidad de volver a emplazar a “todos los afectados, titulares
registrales de la finca y demandantes”, que ya han sido parte del procedimiento judicial y
“vencidos en juicio”, que pudieran negarse a acudir al otorgamiento de la
correspondiente escritura pública, asumir unos gastos que exceden de los procesales y
de las costas impuestas y, que tampoco parece viable que se les pueda exigir en vía de
ejecución de la sentencia dictada, es, a todas luces, excesivo, genera un claro perjuicio a
los interesados y devendría en una total indefensión. Es más, sería imponer una
segunda instancia tras la obtención de una resolución firme, ante otro funcionario
público, en la que el “vencido en juicio previo” pueda imponer condiciones u obstáculos
que no deberían tener cabida, contra el principio de legalidad e inculcando, entre otras
normas, el mismo artículo 24 de la Constitución.
C) Respecto a la incorporación de la representación georreferenciada de las finca
segregada y resto.
i) De la segregada. Junto con el testimonio de la sentencia, se ha aportado el
Informe positivo de Validación Gráfica frente al Parcelario Catastral al que corresponde el
CSV: (…), elaborado por Ingeniero Técnico en Topografía habilitado, del que resultan las
coordenadas georreferenciadas de la finca segregada, siendo este el informe topográfico
aportado en autos.
En el punto 4 de la parte dispositiva de la sentencia, consta expresamente el
consentimiento de los titulares don J. M. Y. N. y doña P. C. F., a la inscripción de la base
grafica georreferenciada de dicha finca segregada con las coordenadas obrantes en el
informe topográfico que obra en autos.
ii) Del resto. Distintas resoluciones de la DGSJyFP, establecen que es claro que
únicamente deberán aportarse las coordenadas georreferenciadas de la porción de finca
que es objeto de inscripción en cada momento (ya sea la segregada, ya el resto), sin que
pueda exigirse la representación gráfica de otras porciones que no son objeto del título
ahora presentado ni causan asiento de inscripción. Y ello por aplicación del art. 47 RH,
que señala que se hará constar la descripción de la porción restante (debiendo
entenderse que tal descripción incluye las coordenadas georreferenciadas) cuando ello
“fuera posible”; imposibilidad que deberá valorarse en cada caso de modo objetivo (y sin
que quepa rechazar la inscripción de una parcela segregada adecuadamente identificada
y descrita por el hecho de que no pueda fijarse la representación georreferenciada del
cve: BOE-A-2025-12739
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Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82933
suficiente para la acreditación de interés legítimo. Identificados esos causahabientes, sin
la intervención judicial, tampoco hubieran sido posible conocer el domicilio de los
mismos, para su requerimiento y comparecencia ante un notario. Y ii) la valoración del
juzgador de los hechos de trascendencia jurídica que han sido precisos, ante el que se
han acreditado todos ellos, con las pruebas oportunas, en procedimiento declarativo. En
este sentido, adquisición, posesión continuada, título, identidad de los otorgantes, fecha
de su realización, vinculación de los titulares de las fincas matrices de donde procede la
parcelación realizada por “Parcelaciones Fabra”, autorizaciones administrativas,
acreditadas y no puestas en duda por los demandados. Y¸ todo ello, con estricto
cumplimiento de las exigencias procesales que permiten garantizar los derechos de
todos los interesados.
Imponer esa necesidad de escritura pública, tras un procedimiento judicial, no deja
de ser el mensaje “pase usted por mi compañero notario porque mi compañero
magistrado-juez no ha velado lo suficiente por la legalidad impuesta por nuestro
ordenamiento”.
B) Respecto de la intervención de todos los afectados. Todos los titulares
registrales, así como sus causahabientes, en su caso, han sido demandados y han sido
parte del procedimiento judicial seguido a instancia de los demandantes, bajo el principio
de contradicción y el resto de garantías procesales encomendadas al juez. El principio
de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, por tanto, se ha
seguido y observado. Todos ellos han sido emplazados y, de forma directa o, a través de
sus causahabientes, han tenido ocasión de alegar y defender lo que pudiera haber
socavado sus respectivos derechos.
Imponer la necesidad de volver a emplazar a “todos los afectados, titulares
registrales de la finca y demandantes”, que ya han sido parte del procedimiento judicial y
“vencidos en juicio”, que pudieran negarse a acudir al otorgamiento de la
correspondiente escritura pública, asumir unos gastos que exceden de los procesales y
de las costas impuestas y, que tampoco parece viable que se les pueda exigir en vía de
ejecución de la sentencia dictada, es, a todas luces, excesivo, genera un claro perjuicio a
los interesados y devendría en una total indefensión. Es más, sería imponer una
segunda instancia tras la obtención de una resolución firme, ante otro funcionario
público, en la que el “vencido en juicio previo” pueda imponer condiciones u obstáculos
que no deberían tener cabida, contra el principio de legalidad e inculcando, entre otras
normas, el mismo artículo 24 de la Constitución.
C) Respecto a la incorporación de la representación georreferenciada de las finca
segregada y resto.
i) De la segregada. Junto con el testimonio de la sentencia, se ha aportado el
Informe positivo de Validación Gráfica frente al Parcelario Catastral al que corresponde el
CSV: (…), elaborado por Ingeniero Técnico en Topografía habilitado, del que resultan las
coordenadas georreferenciadas de la finca segregada, siendo este el informe topográfico
aportado en autos.
En el punto 4 de la parte dispositiva de la sentencia, consta expresamente el
consentimiento de los titulares don J. M. Y. N. y doña P. C. F., a la inscripción de la base
grafica georreferenciada de dicha finca segregada con las coordenadas obrantes en el
informe topográfico que obra en autos.
ii) Del resto. Distintas resoluciones de la DGSJyFP, establecen que es claro que
únicamente deberán aportarse las coordenadas georreferenciadas de la porción de finca
que es objeto de inscripción en cada momento (ya sea la segregada, ya el resto), sin que
pueda exigirse la representación gráfica de otras porciones que no son objeto del título
ahora presentado ni causan asiento de inscripción. Y ello por aplicación del art. 47 RH,
que señala que se hará constar la descripción de la porción restante (debiendo
entenderse que tal descripción incluye las coordenadas georreferenciadas) cuando ello
“fuera posible”; imposibilidad que deberá valorarse en cada caso de modo objetivo (y sin
que quepa rechazar la inscripción de una parcela segregada adecuadamente identificada
y descrita por el hecho de que no pueda fijarse la representación georreferenciada del
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