Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12739)
Resolución de 20 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 2 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 82931

Tercero. En cuanto al último de los defectos señalados en la calificación de
fecha 16 de diciembre de 2024, cuyo tenor literal es el siguiente:
3. Es necesario cumplir los requisitos que exige la legislación hipotecaria como es
el otorgamiento de la escritura pública notarial de segregación por todos los afectados,
titulares registrales de la finca y demandantes, por exigencias del principio de tracto
sucesivo (art. 20 LH) y la incorporación de representación georreferenciada de las fincas,
segregada y resto, para proceder a la segregación. Artículo 50 del Reglamento
Hipotecario y por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria con los requisitos establecidos en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
Cabe señalar previamente, que esta parte recurrente es conocedora de la necesidad
que, para la práctica de inscripciones de división o segregación de una finca registral,
debe aportarse el correspondiente título administrativo habilitante, en base al
artículo 26.2 TRLS, art. 143 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y art. 78
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio; o, como se da en el presente supuesto y, como
recoge en reiteradas resoluciones esa Dirección, al tratarse de una segregación
realizada del 26 de noviembre de 1980 –fecha en que la legislación aplicable no exigía
licencia para la misma– y, pudiendo considerarse prescrita la facultad de
restablecimiento de legalidad urbanística, la declaración administrativa municipal del
transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de
ordenación o similar, por aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo; como
ya se ha acreditado ante el órgano judicial que ha conocido del procedimiento y, en base
a lo cual, el Juez ordena la inscripción de dicha finca segregada, con la descripción
expresada y como independiente, sin necesidad de licencia o autorización administrativa
al efecto.
Si bien ese control de legalidad urbanística ya la ha realizado el juzgador, esta parte
no tiene nada que objetar respecto a su acreditación para su debida calificación registral,
en un momento postrero, en el que el juzgado complemente la documentación aportada,
conforme a lo ya solicitado en esta fecha.
Sin embargo, esta parte recurrente, con el debido respeto y términos de legítima
defensa, no entiende que la aplicación del artículo 50 del Reglamente Hipotecario
excluya la inscripción de las operaciones ordenadas en la sentencia dictada el 13 de
mayo de 2024, por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 1 de Majadahonda y se exija el otorgamiento de la escritura pública.
Dicha apreciación se sostiene, entre otros fundamentos, en base a los siguientes:
A) Respecto a la inscripción de otros documentos públicos. La exigencia de
escritura pública con carácter general, no impide que puedan hacerse constar las
operaciones de segregación y compraventa en cualquiera de los documentos inscribibles
a que se refiere el art. 3 de la Ley Hipotecaria, que recoge expresamente ejecutoria o
documento auténtico expedido por autoridad judicial; no debiéndose entender que lo
dispuesto en el art. 50 del Reglamento Hipotecario, con relación al título “escritura
pública”, sea “numerus clausus”. Así lo prevé el art. 206.5 de la Ley Hipotecaria,
introducido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, que enlaza con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de
las Administraciones Públicas (art. 37.2), en cuanto a las certificaciones administrativas o
los supuestos de acceso al registro de documentos privados, como lo son las instancias
de distribución de hipoteca, instancias de heredero único o determinadas cancelaciones
de cargas. Es obvio que, desde el punto de vista jurídico procesal, un procedimiento
judicial (procedimiento ordinario) garantiza los derechos de los intervinientes.
Es más, como recoge esa Dirección General y se señala en la propia calificación
sustitutoria la Registradora del Registro de la Propiedad n.º 45 de Madrid:
“Según Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la DGSJ y FP, resulta que para
la práctica de inscripciones de sentencias civiles en las que se exige una previa división
o segregación de una finca registral debe aportarse el correspondiente título

cve: BOE-A-2025-12739
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 150