Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12406)
Sala Primera. Sentencia 108/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5361-2021. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza y otras once personas más respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho de los comparecientes a ser considerados y tratados como no autores o partícipes en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81290
legalmente establecido, lo que sería susceptible de protección a través del derecho al
honor.
En ese contexto, la representante de la Fiscalía rechaza las alegaciones de los
recurrentes: por una parte, no hay extralimitación de la Comisión, por cuanto su objeto
no se ceñía a identificar las causas del accidente en el momento en que se produjo, sino
que se extendía a analizar las causas por las que sus consecuencias fueron tan graves,
a fin de poder «evitar en el futuro otra tragedia» de tales dimensiones.
Por otro lado, no se atribuye a los demandantes una responsabilidad jurídica
individualizada por actos ilícitos al margen del procedimiento legalmente establecido y en
contradicción con lo declarado en resoluciones judiciales firmes: el escrito reproduce la
expresa distinción del dictamen según la cual «las investigaciones oficiales deben
centrarse en la intervención humana evitable o exigible para cada uno de esos fallos.
Pero la responsabilidad política, por contra, tiene que ver con el sistema, es decir, con el
conjunto de elementos de seguridad exigidos, con la revisión y el cumplimiento de los
mismos y con la responsabilidad exigible de hacer imposible lo posible, es decir, evitar lo
evitable»; añadiendo que «[m]ás allá de las responsabilidades civiles, penales o morales,
en una democracia debe plantearse con normalidad la responsabilidad política en un
sentido fuerte, aquella en la que los gobernantes deben responder por todo aquello que
tiene que ver con lo que efectivamente gobiernan». Ello lleva a declarar una
responsabilidad política de carácter conjunto referida a «17 personas identificadas por su
cargo público o de responsabilidad», a las que cabe exigir dicha responsabilidad «en
tanto ocuparon cargos y puestos de responsabilidad y, por ello, asumieron las decisiones
que se tomaron dentro del conjunto del sistema de seguridad», sin identificar actos
individuales ni calificar jurídicamente posibles infracciones. En efecto, las referencias
genéricas a un «fallo de todas las barreras de seguridad» o sistémico «no son, en ningún
caso, una calificación jurídica sobre conductas infractoras individualizadas y atribuidas a
concretas personas», a diferencia de lo que ocurría en el supuesto resuelto por la
STC 133/2018.
Igualmente se rechaza la interpretación que los recurrentes hacen de la
recomendación cuestionada: al comunicar al fiscal los resultados de la investigación
parlamentaria se aplica lo previsto en el art. 76.1 CE (y en el 52.4 del Reglamento del
Congreso de los Diputados) a efectos de que este pueda ejercer, «cuando sea
procedente», las acciones oportunas; lo que permite descartar que tal comunicación
suponga «una declaración de responsabilidad penal individualizada, que exceda del
alcance» de la investigación parlamentaria (como ocurría en el supuesto resuelto en la
STC 133/2018). Por tanto, la fiscal concluye que no ha existido una infracción de la
dimensión extraprocesal del principio de presunción de inocencia que pueda conducir a
apreciar la vulneración del derecho al honor de los recurrentes.
Tampoco se acepta que el dictamen desconozca o contradiga lo declarado
judicialmente en el proceso penal archivado en su día: dicho resultado se recoge en el
dictamen, lo que no impide que la Comisión se pronuncie sobre responsabilidades
políticas, de acuerdo con su función constitucional. Asimismo, resalta el escrito que para
juzgar responsabilidades políticas ha de fijarse un presupuesto fáctico, los hechos y
conductas a los que tal responsabilidad ha de referirse, por lo que no cabe un control de
constitucionalidad sobre las conclusiones de la investigación parlamentaria que impida
cualquier referencia a hechos concretos. Así lo confirma el art. 76.1 CE, al precisar que
los resultados de estas investigaciones «no serán vinculantes para los tribunales, ni
afectarán a las resoluciones judiciales», añadiendo que pueden ser comunicados «al
Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas»: una
conducta puede ser objeto de control político en sede parlamentaria, al margen de su
control jurídico, penal o administrativo, que corresponde a los órganos
constitucionalmente competentes para ejercerlo. En suma, no ha existido extralimitación
alguna de la Cámara en el ejercicio de sus funciones investigadoras.
En cuanto a los errores denunciados en el dictamen relativos a los cargos ocupados
por algunos de los demandantes y periodos en que los ejercieron, la fiscal niega o matiza
cve: BOE-A-2025-12406
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
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legalmente establecido, lo que sería susceptible de protección a través del derecho al
honor.
En ese contexto, la representante de la Fiscalía rechaza las alegaciones de los
recurrentes: por una parte, no hay extralimitación de la Comisión, por cuanto su objeto
no se ceñía a identificar las causas del accidente en el momento en que se produjo, sino
que se extendía a analizar las causas por las que sus consecuencias fueron tan graves,
a fin de poder «evitar en el futuro otra tragedia» de tales dimensiones.
Por otro lado, no se atribuye a los demandantes una responsabilidad jurídica
individualizada por actos ilícitos al margen del procedimiento legalmente establecido y en
contradicción con lo declarado en resoluciones judiciales firmes: el escrito reproduce la
expresa distinción del dictamen según la cual «las investigaciones oficiales deben
centrarse en la intervención humana evitable o exigible para cada uno de esos fallos.
Pero la responsabilidad política, por contra, tiene que ver con el sistema, es decir, con el
conjunto de elementos de seguridad exigidos, con la revisión y el cumplimiento de los
mismos y con la responsabilidad exigible de hacer imposible lo posible, es decir, evitar lo
evitable»; añadiendo que «[m]ás allá de las responsabilidades civiles, penales o morales,
en una democracia debe plantearse con normalidad la responsabilidad política en un
sentido fuerte, aquella en la que los gobernantes deben responder por todo aquello que
tiene que ver con lo que efectivamente gobiernan». Ello lleva a declarar una
responsabilidad política de carácter conjunto referida a «17 personas identificadas por su
cargo público o de responsabilidad», a las que cabe exigir dicha responsabilidad «en
tanto ocuparon cargos y puestos de responsabilidad y, por ello, asumieron las decisiones
que se tomaron dentro del conjunto del sistema de seguridad», sin identificar actos
individuales ni calificar jurídicamente posibles infracciones. En efecto, las referencias
genéricas a un «fallo de todas las barreras de seguridad» o sistémico «no son, en ningún
caso, una calificación jurídica sobre conductas infractoras individualizadas y atribuidas a
concretas personas», a diferencia de lo que ocurría en el supuesto resuelto por la
STC 133/2018.
Igualmente se rechaza la interpretación que los recurrentes hacen de la
recomendación cuestionada: al comunicar al fiscal los resultados de la investigación
parlamentaria se aplica lo previsto en el art. 76.1 CE (y en el 52.4 del Reglamento del
Congreso de los Diputados) a efectos de que este pueda ejercer, «cuando sea
procedente», las acciones oportunas; lo que permite descartar que tal comunicación
suponga «una declaración de responsabilidad penal individualizada, que exceda del
alcance» de la investigación parlamentaria (como ocurría en el supuesto resuelto en la
STC 133/2018). Por tanto, la fiscal concluye que no ha existido una infracción de la
dimensión extraprocesal del principio de presunción de inocencia que pueda conducir a
apreciar la vulneración del derecho al honor de los recurrentes.
Tampoco se acepta que el dictamen desconozca o contradiga lo declarado
judicialmente en el proceso penal archivado en su día: dicho resultado se recoge en el
dictamen, lo que no impide que la Comisión se pronuncie sobre responsabilidades
políticas, de acuerdo con su función constitucional. Asimismo, resalta el escrito que para
juzgar responsabilidades políticas ha de fijarse un presupuesto fáctico, los hechos y
conductas a los que tal responsabilidad ha de referirse, por lo que no cabe un control de
constitucionalidad sobre las conclusiones de la investigación parlamentaria que impida
cualquier referencia a hechos concretos. Así lo confirma el art. 76.1 CE, al precisar que
los resultados de estas investigaciones «no serán vinculantes para los tribunales, ni
afectarán a las resoluciones judiciales», añadiendo que pueden ser comunicados «al
Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas»: una
conducta puede ser objeto de control político en sede parlamentaria, al margen de su
control jurídico, penal o administrativo, que corresponde a los órganos
constitucionalmente competentes para ejercerlo. En suma, no ha existido extralimitación
alguna de la Cámara en el ejercicio de sus funciones investigadoras.
En cuanto a los errores denunciados en el dictamen relativos a los cargos ocupados
por algunos de los demandantes y periodos en que los ejercieron, la fiscal niega o matiza
cve: BOE-A-2025-12406
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Núm. 146