Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12406)
Sala Primera. Sentencia 108/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5361-2021. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza y otras once personas más respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho de los comparecientes a ser considerados y tratados como no autores o partícipes en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81288
realiza una valoración política, declarando la responsabilidad política, sin entrar [en]
valoraciones o cualificaciones de tipo jurídico, ha de prevalecer, en nuestra opinión, la
protección del artículo 23 frente a la del artículo 18». Porque la clave «no es […] que
exista una imputación individualizada a las personas que se citan, sino que la conducta
que se imputa se califique de “ilícita”, siendo requisito necesario para ello que el
dictamen realice y contenga algún tipo de análisis jurídico para llegar a tal conclusión y
precise cuál es, en concreto, la norma o ley incumplida». Así ocurría en el supuesto
resuelto por la reiterada STC 133/2018, lo que determinó la estimación del amparo.
Por el contrario, «existe una diferencia radical» entre aquel caso y este, porque aquí
no se ha atribuido a ninguno de los citados el incumplimiento de ninguna norma jurídica
ni la consiguiente responsabilidad penal o administrativa. De hecho, la responsabilidad
política que se atribuye es «bastante genérica o vaga, incluso», limitándose a enunciar
«un principio general de responsabilidad por el buen funcionamiento de un servicio
esencial para el ciudadano como es el transporte aéreo» que ni siquiera habría de
recordarse, pues se deduce de las normas generales de nuestro ordenamiento que
regulan la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos (así, el
art. 106 CE y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea).
Por ello, resulta difícil deducir de la expresión «fallo sistémico» la imputación de
concretas actuaciones ilícitas de las personas mencionadas: de la conclusión
cuestionada solo se infiere que «hubo un fallo sistémico consistente en no establecer,
evaluar, evolucionar, comprobar y corregir las debilidades del sistema», sin ir más lejos ni
atribuir incumplimientos específicos de ninguna norma jurídica. Se constata una
irregularidad, pero no se califica jurídicamente; no se trata «a nadie de autor o partícipe
en actuaciones ilícitas, ni siquiera a nivel de “estado de sospecha” como precisa el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Simplemente no hay un pronunciamiento en tal
sentido». La conclusión especifica que el accidente, como todos, se debió a una
«concatenación de fallos»; pero distingue las investigaciones oficiales, que «deben
centrarse en la intervención humana evitable o exigible para cada uno de esos fallos», y
«la responsabilidad política, [que] por contra, tiene que ver con el sistema, es decir, con
el conjunto de elementos de seguridad exigidos, con la revisión y el cumplimiento de los
mismos y con la responsabilidad exigible de hacer imposible lo posible, es decir, evitar lo
evitable».
La recomendación impugnada tampoco atribuye responsabilidad jurídica alguna a los
recurrentes ni a ninguna otra persona: sencillamente, y a partir del análisis de los hechos
investigados, se apunta «que podría haber conductas negligentes», limitándose a
recomendar la remisión del contenido y resultado de la Comisión a la Fiscalía General
del Estado, que finalmente no se produjo.
En conclusión, la representación del Congreso afirma que «conforme a la doctrina de
la STC 133/2018», la Comisión no se ha extralimitado en el ejercicio de sus facultades ni
ha perjudicado la vertiente extraprocesal de la presunción de inocencia protegida por el
derecho al honor: sus conclusiones y recomendaciones no establecen responsabilidades
jurídicas ni sanciones y se limitan a declarar una «responsabilidad política que carece de
consecuencias jurídicas» y no vincula ni al Gobierno, ni a ninguna otra autoridad o
individuo. Por ello deben protegerse los derechos fundamentales reconocidos en el
art. 23 CE, «cuyo vaciamiento injustificado haría imposible la función de control del
Gobierno».
Por último, las alegaciones de la letrada responden a otras varias consideraciones
concretas de la demanda. Así, explica la distinta composición de la comisión inicial, ante
la que se desarrollaron la mayor parte de las comparecencias, y la que aprobó el
dictamen, como consecuencia lógica de la celebración de dos elecciones generales
entre ambos momentos. Por otra parte, aunque no se les comunicase personalmente,
los demandantes de amparo pudieron conocer el contenido del dictamen, como muestra
el que presentasen escritos a la Presidencia de la Cámara, cumpliéndose las exigencias
reglamentarias de publicidad. Además, se descartan otras alegaciones referidas a
aspectos tales como la falta de análisis de la documentación y de las comparecencias; la
cve: BOE-A-2025-12406
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
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realiza una valoración política, declarando la responsabilidad política, sin entrar [en]
valoraciones o cualificaciones de tipo jurídico, ha de prevalecer, en nuestra opinión, la
protección del artículo 23 frente a la del artículo 18». Porque la clave «no es […] que
exista una imputación individualizada a las personas que se citan, sino que la conducta
que se imputa se califique de “ilícita”, siendo requisito necesario para ello que el
dictamen realice y contenga algún tipo de análisis jurídico para llegar a tal conclusión y
precise cuál es, en concreto, la norma o ley incumplida». Así ocurría en el supuesto
resuelto por la reiterada STC 133/2018, lo que determinó la estimación del amparo.
Por el contrario, «existe una diferencia radical» entre aquel caso y este, porque aquí
no se ha atribuido a ninguno de los citados el incumplimiento de ninguna norma jurídica
ni la consiguiente responsabilidad penal o administrativa. De hecho, la responsabilidad
política que se atribuye es «bastante genérica o vaga, incluso», limitándose a enunciar
«un principio general de responsabilidad por el buen funcionamiento de un servicio
esencial para el ciudadano como es el transporte aéreo» que ni siquiera habría de
recordarse, pues se deduce de las normas generales de nuestro ordenamiento que
regulan la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos (así, el
art. 106 CE y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea).
Por ello, resulta difícil deducir de la expresión «fallo sistémico» la imputación de
concretas actuaciones ilícitas de las personas mencionadas: de la conclusión
cuestionada solo se infiere que «hubo un fallo sistémico consistente en no establecer,
evaluar, evolucionar, comprobar y corregir las debilidades del sistema», sin ir más lejos ni
atribuir incumplimientos específicos de ninguna norma jurídica. Se constata una
irregularidad, pero no se califica jurídicamente; no se trata «a nadie de autor o partícipe
en actuaciones ilícitas, ni siquiera a nivel de “estado de sospecha” como precisa el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Simplemente no hay un pronunciamiento en tal
sentido». La conclusión especifica que el accidente, como todos, se debió a una
«concatenación de fallos»; pero distingue las investigaciones oficiales, que «deben
centrarse en la intervención humana evitable o exigible para cada uno de esos fallos», y
«la responsabilidad política, [que] por contra, tiene que ver con el sistema, es decir, con
el conjunto de elementos de seguridad exigidos, con la revisión y el cumplimiento de los
mismos y con la responsabilidad exigible de hacer imposible lo posible, es decir, evitar lo
evitable».
La recomendación impugnada tampoco atribuye responsabilidad jurídica alguna a los
recurrentes ni a ninguna otra persona: sencillamente, y a partir del análisis de los hechos
investigados, se apunta «que podría haber conductas negligentes», limitándose a
recomendar la remisión del contenido y resultado de la Comisión a la Fiscalía General
del Estado, que finalmente no se produjo.
En conclusión, la representación del Congreso afirma que «conforme a la doctrina de
la STC 133/2018», la Comisión no se ha extralimitado en el ejercicio de sus facultades ni
ha perjudicado la vertiente extraprocesal de la presunción de inocencia protegida por el
derecho al honor: sus conclusiones y recomendaciones no establecen responsabilidades
jurídicas ni sanciones y se limitan a declarar una «responsabilidad política que carece de
consecuencias jurídicas» y no vincula ni al Gobierno, ni a ninguna otra autoridad o
individuo. Por ello deben protegerse los derechos fundamentales reconocidos en el
art. 23 CE, «cuyo vaciamiento injustificado haría imposible la función de control del
Gobierno».
Por último, las alegaciones de la letrada responden a otras varias consideraciones
concretas de la demanda. Así, explica la distinta composición de la comisión inicial, ante
la que se desarrollaron la mayor parte de las comparecencias, y la que aprobó el
dictamen, como consecuencia lógica de la celebración de dos elecciones generales
entre ambos momentos. Por otra parte, aunque no se les comunicase personalmente,
los demandantes de amparo pudieron conocer el contenido del dictamen, como muestra
el que presentasen escritos a la Presidencia de la Cámara, cumpliéndose las exigencias
reglamentarias de publicidad. Además, se descartan otras alegaciones referidas a
aspectos tales como la falta de análisis de la documentación y de las comparecencias; la
cve: BOE-A-2025-12406
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Núm. 146