Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12406)
Sala Primera. Sentencia 108/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5361-2021. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza y otras once personas más respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho de los comparecientes a ser considerados y tratados como no autores o partícipes en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81287

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta
comunicación a la presidenta del Congreso de los Diputados, a fin de que en el plazo
que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones realizadas por la Comisión de Investigación relativa al accidente del vuelo
JK5022, con remisión de copia de la demanda para conocimiento de la citada Cámara, a
efectos de su personación en el procedimiento.
7. El 14 de marzo de 2023 la mesa del Congreso de los Diputados acordó
personarse en el procedimiento.
8. Mediante diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2023, y a tenor de lo
dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del recurso
de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su
derecho conviniera.
9. El 8 de mayo de 2023 se registró en este tribunal el escrito de alegaciones
formulado por la letrada de las Cortes Generales, en nombre y representación del
Congreso de los Diputados, en el que se solicita la desestimación del recurso de
amparo. La letrada comienza subrayando la similitud de este supuesto con el analizado
en el recurso de amparo núm. 5123-2021, planteado por otro demandante frente a los
mismos actos, lo que determina la coincidencia de la mayor parte de las alegaciones en
ambos casos. A partir de ahí, se recuerda el marco normativo de las comisiones de
investigación, destacando su función de control político, y no jurídico, de la que se
desprende «que las conclusiones políticas de las comisiones de investigación» pueden
diferir de posibles resoluciones judiciales o administrativas sobre el mismo asunto;
«dicho con otras palabras: una conducta puede no ser jurídicamente sancionable y sí ser
políticamente reprobable».
Revisa la doctrina establecida por la STC 133/2018 y, en particular, la «vertiente
extraprocesal de la presunción de inocencia», protegida en nuestro sistema
constitucional a través del derecho al honor (art. 18.1 CE) y concebida como «el derecho
a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter
delictivo o análogo a estos, sin previa resolución dictada por el poder público u órgano
competente que así lo declare, y [que] determina por ende el derecho a que no se
apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza
en las relaciones jurídicas de todo tipo (FJ 4)». Señala que las comisiones de
investigación no pueden «llevar a cabo una calificación jurídica de los hechos» ni
«individualizar a los sujetos responsables mediante la atribución o imputación de
cualquier ilícito penal o administrativo»; pero ello no impide valorar políticamente los
hechos, «pudiendo ser esta valoración diferente a la que, jurídicamente, hayan realizado
los tribunales», ni atribuir responsabilidades políticas individuales. Ciertamente, se
admite, ello exige «un especial cuidado en la elección de los términos» empleados para
determinar dichas responsabilidades políticas, «permitiéndose, en todo caso, una
declaración de sospecha, pero nunca una de culpabilidad, y quedando siempre clara su
diferencia de las responsabilidades jurídicas, que no podrán aparecer declaradas en el
texto aprobado por la Cámara».
De hecho, este mismo caso permite constatar que las conclusiones de estas
comisiones no dan lugar a ninguna consecuencia jurídica, ya que ninguna de las
personas aludidas «ha sido objeto de ningún tipo de actuación de exigencia de
responsabilidad» tras aprobarse el dictamen de la Comisión. En definitiva, restringir la
capacidad de las comisiones de investigación hasta el punto de «que no puedan declarar
que hubo una responsabilidad política de los gestores, mencionándolos con sus
nombres, cuando los hechos evidencian por sí solos que hubo errores e ineficacia,
podría suponer vulnerar el artículo 23» de la Constitución, que protege todas aquellas
facultades de los parlamentarios que les permiten ejercer la función de control. Por
consiguiente, «si la comisión de investigación se ajusta a sus propios límites y solo

cve: BOE-A-2025-12406
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