Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12406)
Sala Primera. Sentencia 108/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5361-2021. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza y otras once personas más respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho de los comparecientes a ser considerados y tratados como no autores o partícipes en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 146

Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81295

Eso fue lo que ocurrió, dice el Tribunal, en el asunto entonces analizado, donde «la
actuación de los diputados durante las comparecencias» de la entonces demandante de
amparo puso de manifiesto la existencia de «preguntas y observaciones que no se
centraron en lo que realmente constituía [el] objeto [de la investigación]» [STC 77/2023,
FJ 7 A)]. Dichas intervenciones parlamentarias (detalladamente examinadas) se
orientaron «de manera casi exclusiva a determinar la existencia de unos hechos
concretos que la propia comisión calificó reiteradamente de delictivos o ‘indiciariamente
delictivos’ y la participación en tales hechos de la compareciente a título de autora o
cooperadora necesaria», ante la «absoluta inacción de la mesa de la comisión»
[STC 77/2023, FJ 7 A) b)].
c) Ahora bien, la STC 77/2023, FJ 7 A) b), precisó, en relación con las actuaciones
realizadas por distintos miembros de la comisión de investigación, que «por no tener la
condición de órganos de las Cámaras, no es posible promover un recurso de amparo por
la vía del art. 42 LOTC contra las actuaciones individuales de sus miembros, puesto que
en estas actuaciones individuales no son poderes públicos en el sentido del art. 41.2
LOTC, ni agentes o funcionarios de estos. Es el órgano del que forman parte, y no los
diputados individualmente considerados, el que debe ser considerado como poder
público, dado que solo el órgano como tal es el que puede producir disposiciones o
actos, o actuar siguiendo vías de hecho, en términos capaces de imponer obligaciones a
los ciudadanos y lesionar así sus derechos fundamentales (ATC 147/1982, de 22 de
abril, FJ 4)».
En todo caso, de acuerdo con lo que afirmamos en la citada STC 77/2023, FJ 7 A) b),
pueden ser objeto de recurso de amparo las decisiones, o la pasividad, de la mesa, ante la
solicitud de amparo del compareciente. En esta sentencia se da cuenta de que, en el caso
planteado, «a raíz de estas actuaciones individuales de distintos diputados miembros de la
comisión», la entonces recurrente en amparo solicitó hasta en tres ocasiones el amparo de
la mesa de la comisión, esta sí dotada del carácter de órgano parlamentario. Sin embargo,
«la mesa no llevó a cabo la menor intervención o actuación dirigida a otorgar el amparo
requerido y poner fin a la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante de
amparo que se venía produciendo. Esta absoluta inacción de la mesa de la comisión, que
permitió con su pasividad la vulneración sucesiva de los derechos fundamentales de la
demandante de amparo a través de las intervenciones de los diputados que la integraban, sí
resulta susceptible de recurso de amparo por la vía del art. 42 LOTC por tratarse de una
actuación emanada del órgano parlamentario legalmente llamado a proteger y amparar los
derechos fundamentales vulnerados» [STC 77/2023, FJ 7 A) b)].
Aplicación de la doctrina constitucional al presente recurso de amparo.

A partir de la doctrina expuesta, ya es posible anticipar que su aplicación al presente
recurso habrá de llevar a su desestimación.
En efecto, la demanda impugna la conclusión décima y la recomendación novena del
dictamen de la Comisión de Investigación relativa al accidente del vuelo JK5022 de
Spanair, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 13 de mayo de 2021.
Estas apreciaban la existencia de un «fallo sistémico», identificándose a los
demandantes entre las dieciocho personas «responsables en la fecha del accidente que
ocuparon puesto de responsabilidad y por tanto asumían decisiones que dentro del
sistema se tomaron en el momento del siniestro»; apuntándose asimismo la existencia
de «elementos que pudieran arrojar conductas negligentes», por lo que se recomendaba
la remisión de tales conclusiones a la Fiscalía General del Estado para que, en su caso,
procediese a las actuaciones que estimase pertinentes.
La resolución de esta queja exige precisar que, como ya se ha recordado, en el
estricto respeto al principio de autonomía parlamentaria tantas veces reiterado por este
tribunal, evidentemente escapa a su control la corrección técnica o la conveniencia de
cualquier declaración de responsabilidad (más o menos genérica, individual o colectiva,
nominativa o no) siempre que sea estrictamente política. De otra parte, en el ámbito de
las investigaciones parlamentarias, nuestra doctrina vinculaba la protección del derecho

cve: BOE-A-2025-12406
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