Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12406)
Sala Primera. Sentencia 108/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5361-2021. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza y otras once personas más respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho de los comparecientes a ser considerados y tratados como no autores o partícipes en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81296
a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en su dimensión extraprocesal, a la del
derecho al honor; hasta que la STC 77/2023 la dotó de autonomía. Como uno y otro son
expresamente alegados en el recurso, a ellos se ceñirá este análisis.
a) En primer lugar, y en lo que atañe a la presunción de inocencia en su dimensión
extraprocesal, su configuración jurisprudencial excluye cualquier lesión en este supuesto.
En efecto, los apartados de las conclusiones que aquí se impugnan identifican a los
demandantes imputándoles, como reconoce la propia demanda, una «responsabilidad
global por el fallo sistémico que propició el accidente». Sin embargo, como subrayan la
letrada de las Cortes Generales y la fiscal, conforme a la doctrina sintetizada en la
STC 133/2018 (y a diferencia de lo que ocurría en los supuestos resueltos tanto por esta
como por la STC 77/2023) no les atribuyen ningún acto ilícito concreto, ni siquiera ningún
acto individualizable, limitándose a declarar una responsabilidad expresamente calificada
de política y colectiva por el funcionamiento del sistema de seguridad en su conjunto.
b) Esos mismos razonamientos permiten excluir, desde una perspectiva más
amplia, las alegaciones referidas al derecho al honor (art. 18.1 CE, STC 133/2018, FJ 4),
cuya vulneración no requiere la imputación individualizada de ilícitos concretos (que
afectaría a la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia), bastando
cualquier mensaje que, «de forma insultante o injuriosa» atente injustificadamente contra
la reputación de los demandantes, haciéndoles «desmerecer en la consideración ajena
al ir en su descrédito o menosprecio».
En efecto, el examen de las concretas partes del dictamen aquí combatidas tampoco
permite apreciar la existencia de afirmaciones concretamente insultantes, injuriosas o
desmerecedoras, y por tanto lesivas del derecho al honor de los recurrentes. Por una
parte, porque al margen de los puestos que cada uno ocupase en el momento del
siniestro investigado, a todos ellos les resulta aplicable la doctrina según la cual «las
personas que ejercen [o hubieran ejercido] funciones públicas […] deben soportar un
cierto mayor riesgo de injerencia en sus derechos de la personalidad que las personas
privadas». Por otra, porque tal afirmación resulta especialmente aplicable cuando tal
injerencia resulta de la actividad investigadora de una Cámara parlamentaria, la cual
(como afirma, de nuevo, la tantas veces citada STC 133/2018, FJ 7) tiene «por objeto, no
solo, como es obvio, el control» del Gobierno, sino también la acción de la administración
situada bajo su dirección (art. 97 CE): no parece discutible que quienes ocupaban cargos
políticos, altos cargos en la administración del Estado u otras funciones públicas en el
ámbito de la gestión aeroportuaria y la navegación aérea pudieran verse afectados,
incluso de manera intensa, por la investigación parlamentaria sobre un grave accidente
aéreo en uno de los aeropuertos incluidos en ese ámbito de gestión. Y, finalmente,
porque los textos controvertidos afirman una responsabilidad política genérica, colectiva
aunque nominativa, y puramente difusa, sin incluir críticas concretas ni individualizables.
Un contenido que, al margen de cualquier consideración sobre su corrección técnica o
conveniencia, impide aplicar al caso la doctrina según la cual el derecho al honor puede
proteger frente a las «críticas o informaciones acerca de la conducta profesional o laboral
de una persona» por la relevancia de tal actividad para su reputación; y no permite por
tanto apreciar lesión alguna.
En definitiva, las consideraciones anteriores conducen a desestimar el amparo
solicitado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por el abogado del Estado en nombre y representación de doña
Magdalena Álvarez Arza, don Luis Fernando Palao Taboada, don Manuel Bautista Pérez,
don Luis Rodríguez Gil, don Enric Sanmartí Aulet, don Justo Sánchez Marín, don Miguel
Ángel Oleaga Zufiria, doña Carmen Librero Pintado, don Antonio Fernández Serrano,
cve: BOE-A-2025-12406
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
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a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en su dimensión extraprocesal, a la del
derecho al honor; hasta que la STC 77/2023 la dotó de autonomía. Como uno y otro son
expresamente alegados en el recurso, a ellos se ceñirá este análisis.
a) En primer lugar, y en lo que atañe a la presunción de inocencia en su dimensión
extraprocesal, su configuración jurisprudencial excluye cualquier lesión en este supuesto.
En efecto, los apartados de las conclusiones que aquí se impugnan identifican a los
demandantes imputándoles, como reconoce la propia demanda, una «responsabilidad
global por el fallo sistémico que propició el accidente». Sin embargo, como subrayan la
letrada de las Cortes Generales y la fiscal, conforme a la doctrina sintetizada en la
STC 133/2018 (y a diferencia de lo que ocurría en los supuestos resueltos tanto por esta
como por la STC 77/2023) no les atribuyen ningún acto ilícito concreto, ni siquiera ningún
acto individualizable, limitándose a declarar una responsabilidad expresamente calificada
de política y colectiva por el funcionamiento del sistema de seguridad en su conjunto.
b) Esos mismos razonamientos permiten excluir, desde una perspectiva más
amplia, las alegaciones referidas al derecho al honor (art. 18.1 CE, STC 133/2018, FJ 4),
cuya vulneración no requiere la imputación individualizada de ilícitos concretos (que
afectaría a la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia), bastando
cualquier mensaje que, «de forma insultante o injuriosa» atente injustificadamente contra
la reputación de los demandantes, haciéndoles «desmerecer en la consideración ajena
al ir en su descrédito o menosprecio».
En efecto, el examen de las concretas partes del dictamen aquí combatidas tampoco
permite apreciar la existencia de afirmaciones concretamente insultantes, injuriosas o
desmerecedoras, y por tanto lesivas del derecho al honor de los recurrentes. Por una
parte, porque al margen de los puestos que cada uno ocupase en el momento del
siniestro investigado, a todos ellos les resulta aplicable la doctrina según la cual «las
personas que ejercen [o hubieran ejercido] funciones públicas […] deben soportar un
cierto mayor riesgo de injerencia en sus derechos de la personalidad que las personas
privadas». Por otra, porque tal afirmación resulta especialmente aplicable cuando tal
injerencia resulta de la actividad investigadora de una Cámara parlamentaria, la cual
(como afirma, de nuevo, la tantas veces citada STC 133/2018, FJ 7) tiene «por objeto, no
solo, como es obvio, el control» del Gobierno, sino también la acción de la administración
situada bajo su dirección (art. 97 CE): no parece discutible que quienes ocupaban cargos
políticos, altos cargos en la administración del Estado u otras funciones públicas en el
ámbito de la gestión aeroportuaria y la navegación aérea pudieran verse afectados,
incluso de manera intensa, por la investigación parlamentaria sobre un grave accidente
aéreo en uno de los aeropuertos incluidos en ese ámbito de gestión. Y, finalmente,
porque los textos controvertidos afirman una responsabilidad política genérica, colectiva
aunque nominativa, y puramente difusa, sin incluir críticas concretas ni individualizables.
Un contenido que, al margen de cualquier consideración sobre su corrección técnica o
conveniencia, impide aplicar al caso la doctrina según la cual el derecho al honor puede
proteger frente a las «críticas o informaciones acerca de la conducta profesional o laboral
de una persona» por la relevancia de tal actividad para su reputación; y no permite por
tanto apreciar lesión alguna.
En definitiva, las consideraciones anteriores conducen a desestimar el amparo
solicitado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por el abogado del Estado en nombre y representación de doña
Magdalena Álvarez Arza, don Luis Fernando Palao Taboada, don Manuel Bautista Pérez,
don Luis Rodríguez Gil, don Enric Sanmartí Aulet, don Justo Sánchez Marín, don Miguel
Ángel Oleaga Zufiria, doña Carmen Librero Pintado, don Antonio Fernández Serrano,
cve: BOE-A-2025-12406
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Núm. 146