Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12406)
Sala Primera. Sentencia 108/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5361-2021. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza y otras once personas más respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho de los comparecientes a ser considerados y tratados como no autores o partícipes en conductas ilícitas (STC 133/2018).
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81294
estado de sospecha. Las primeras vulneran la presunción de inocencia mientras que las
segundas han sido consideradas repetidas veces conformes al espíritu del artículo 6 del
Convenio’» y, por tanto, no lesivas del derecho a la presunción de inocencia en su
dimensión extraprocesal, protegido en nuestro ordenamiento a través del derecho al
honor.
b) Por otra parte, la actuación de las comisiones parlamentarias de investigación,
cuya naturaleza es esencialmente política, encuentra ciertos límites directamente
derivados del principio de separación de poderes [STC 77/2023, FJ 3 A)]. En concreto,
«toda actividad indagatoria encaminada a verificar si determinadas conductas
constituyen infracciones de naturaleza penal o administrativa, mediante la constatación
de la concurrencia de sus elementos típicos, y/o a determinar a quién debe atribuirse su
autoría, mediante la constatación del grado de participación que en tales ilícitos penales
y/o administrativos haya podido tener la persona investigada, excedería de las
competencias legal y constitucionalmente atribuidas a una comisión parlamentaria de
investigación».
Tales límites se proyectan no solo sobre sus conclusiones, «sino también sobre todo
el proceso indagatorio o de investigación» [STC 77/2023, FJ 3 A) a)]. Por lo tanto, sigue
la citada sentencia, si «en el curso de la investigación de hechos susceptibles de generar
una responsabilidad política» se identificasen «conductas que revistan caracteres de
delito o infracción administrativa», la Cámara «habrá de ponerlo en conocimiento de los
órganos judiciales o administrativos que tienen encomendado el ejercicio del ius
puniendi, y dejar que sean estos órganos los que a partir de ese momento se encarguen
de investigar los hechos desde la óptica indicada con anterioridad, es decir, encaminada
a verificar si las conductas detectadas constituyen infracción de naturaleza penal o
administrativa, mediante la constatación de la concurrencia o no de sus elementos
típicos, y/o a determinar a quién debe imputarse su autoría, mediante la constatación del
grado de participación que en tales ilícitos penales y/o administrativos haya podido tener
la persona investigada. La investigación parlamentaria podrá tomar en consideración
estos hechos o conductas pero desde una óptica limitada por lo que constituye objeto de
su competencia, esto es, la responsabilidad estrictamente política que pudiera derivar de
una deficiente o negligente gestión del interés público encomendado a las personas o
entidades investigadas, a los solos efectos de determinar, atendiendo a criterios de
agenda u oportunidad política, en qué medida el interés público cuya gestión les había
sido encomendada pudo verse perjudicado, perturbado o desviado de los objetivos que
les habían sido asignados».
Así entendidos, como afirma la citada STC 77/2023, FJ 3 A) b), «los límites antes
referidos a la coexistencia de la investigación parlamentaria y la investigación judicial
penal están en perfecta sintonía, no solo con la división de poderes a la que se ha
aludido, sino también con la necesidad de preservar los derechos fundamentales de los
ciudadanos.
La disposición contenida en el art. 76 CE –las conclusiones de la comisión no serán
vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de
que el resultado de la investigación sea comunicado, en su caso, al Ministerio Fiscal–
constituye una exigencia o una consecuencia derivada de los derechos fundamentales
consagrados en el art. 24 CE, que debe desplegar toda su eficacia en el proceso judicial.
Dicha exigencia puede verse comprometida cuando, coexistiendo ambas investigaciones
y produciéndose una coincidencia entre el objeto y el sujeto de la investigación, la labor
indagatoria de la comisión parlamentaria se orienta, desde una óptica netamente
criminalística, a determinar si la conducta investigada reúne los elementos propios de un
delito y si la persona investigada ha participado en ella a título de autora, coautora o
cómplice, produciéndose una conmixtión de funciones que, como se ha dicho, está
constitucionalmente vedada. Tal forma de actuar, arrogándose una función que
corresponde a los órganos que tienen atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado
sin las debidas garantías, puede incidir, además, en el derecho a la presunción de
inocencia de la persona investigada en su vertiente extraprocesal».
cve: BOE-A-2025-12406
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81294
estado de sospecha. Las primeras vulneran la presunción de inocencia mientras que las
segundas han sido consideradas repetidas veces conformes al espíritu del artículo 6 del
Convenio’» y, por tanto, no lesivas del derecho a la presunción de inocencia en su
dimensión extraprocesal, protegido en nuestro ordenamiento a través del derecho al
honor.
b) Por otra parte, la actuación de las comisiones parlamentarias de investigación,
cuya naturaleza es esencialmente política, encuentra ciertos límites directamente
derivados del principio de separación de poderes [STC 77/2023, FJ 3 A)]. En concreto,
«toda actividad indagatoria encaminada a verificar si determinadas conductas
constituyen infracciones de naturaleza penal o administrativa, mediante la constatación
de la concurrencia de sus elementos típicos, y/o a determinar a quién debe atribuirse su
autoría, mediante la constatación del grado de participación que en tales ilícitos penales
y/o administrativos haya podido tener la persona investigada, excedería de las
competencias legal y constitucionalmente atribuidas a una comisión parlamentaria de
investigación».
Tales límites se proyectan no solo sobre sus conclusiones, «sino también sobre todo
el proceso indagatorio o de investigación» [STC 77/2023, FJ 3 A) a)]. Por lo tanto, sigue
la citada sentencia, si «en el curso de la investigación de hechos susceptibles de generar
una responsabilidad política» se identificasen «conductas que revistan caracteres de
delito o infracción administrativa», la Cámara «habrá de ponerlo en conocimiento de los
órganos judiciales o administrativos que tienen encomendado el ejercicio del ius
puniendi, y dejar que sean estos órganos los que a partir de ese momento se encarguen
de investigar los hechos desde la óptica indicada con anterioridad, es decir, encaminada
a verificar si las conductas detectadas constituyen infracción de naturaleza penal o
administrativa, mediante la constatación de la concurrencia o no de sus elementos
típicos, y/o a determinar a quién debe imputarse su autoría, mediante la constatación del
grado de participación que en tales ilícitos penales y/o administrativos haya podido tener
la persona investigada. La investigación parlamentaria podrá tomar en consideración
estos hechos o conductas pero desde una óptica limitada por lo que constituye objeto de
su competencia, esto es, la responsabilidad estrictamente política que pudiera derivar de
una deficiente o negligente gestión del interés público encomendado a las personas o
entidades investigadas, a los solos efectos de determinar, atendiendo a criterios de
agenda u oportunidad política, en qué medida el interés público cuya gestión les había
sido encomendada pudo verse perjudicado, perturbado o desviado de los objetivos que
les habían sido asignados».
Así entendidos, como afirma la citada STC 77/2023, FJ 3 A) b), «los límites antes
referidos a la coexistencia de la investigación parlamentaria y la investigación judicial
penal están en perfecta sintonía, no solo con la división de poderes a la que se ha
aludido, sino también con la necesidad de preservar los derechos fundamentales de los
ciudadanos.
La disposición contenida en el art. 76 CE –las conclusiones de la comisión no serán
vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de
que el resultado de la investigación sea comunicado, en su caso, al Ministerio Fiscal–
constituye una exigencia o una consecuencia derivada de los derechos fundamentales
consagrados en el art. 24 CE, que debe desplegar toda su eficacia en el proceso judicial.
Dicha exigencia puede verse comprometida cuando, coexistiendo ambas investigaciones
y produciéndose una coincidencia entre el objeto y el sujeto de la investigación, la labor
indagatoria de la comisión parlamentaria se orienta, desde una óptica netamente
criminalística, a determinar si la conducta investigada reúne los elementos propios de un
delito y si la persona investigada ha participado en ella a título de autora, coautora o
cómplice, produciéndose una conmixtión de funciones que, como se ha dicho, está
constitucionalmente vedada. Tal forma de actuar, arrogándose una función que
corresponde a los órganos que tienen atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado
sin las debidas garantías, puede incidir, además, en el derecho a la presunción de
inocencia de la persona investigada en su vertiente extraprocesal».
cve: BOE-A-2025-12406
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146