Comisión Nacional de Los Mercados y La Competencia. III. Otras disposiciones. Energía eléctrica. (BOE-A-2025-12396)
Resolución de 8 de junio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso firme de la demanda a las redes de distribución de electricidad.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 81182
También debe ser considerado que, debido a la influencia que presentan entre sí los
nudos en la red de distribución, la capacidad total disponible de una zona (conjunto de
nudos) no debe considerarse como la suma de las capacidades de los nudos que la
conforman. En particular, la capacidad disponible en una subestación no deberá
evaluarse mediante una suma simple de las capacidades publicadas en los diferentes
niveles de tensión de dicha subestación.
5. Criterios para determinar la influencia de las instalaciones de demanda en otra red
de distribución distinta de la que se soliciten los permisos, a los efectos de establecer la
necesidad del correspondiente informe de aceptabilidad
En relación con el supuesto previsto en el apartado 2 del Anexo V de la
Circular 1/2024, se considerará que una solicitud tendrá influencia en la red de
distribución aguas arriba cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) La solicitud se realice a una red de distribución de tensión superior a 1 kV.
b) La potencia solicitada supere los umbrales de potencia por nivel de tensión del
nudo de conexión entre ambas redes de distribución que se indican en la figura 8:
Figura 8.
Umbrales de potencia por nivel de tensión
Niveles de tensión (kV) por punto frontera Potencia máxima
c)
1 < U <= 15
0,5 MW
15 < U < 36
1 MW
36 <= U < 66
3 MW
66 <= U < 132
6 MW
132 <= U < 220
10 MW
Y, además, se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
i. La suma de la capacidad de acceso solicitada, de la capacidad con permisos
acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los derechos
extensión vigentes, es mayor que el 20 % de la potencia de cortocircuito del nudo
conexión entre ambas redes de distribución;
ii. La suma de la capacidad de acceso solicitada, de la capacidad con permisos
acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los derechos
extensión vigentes con afección al mismo nudo de la red de distribución a la que
conecta, sea superior a la capacidad de referencia en la frontera.
de
de
de
de
de
se
– Para las instalaciones de generación y consumo puestas en servicio, tanto en ese
punto de conexión como en los restantes nudos de la red que pudieran tener influencia
en la frontera D-D aplicará el punto 3.4 a).
– Para las instalaciones de generación y consumo que dispusieran de permisos de
acceso y conexión vigentes sin contrato de acceso o que dispusieran de una solicitud de
permiso de acceso y conexión con prelación sobre la solicitud a evaluar y que pudieran
tener influencia en la frontera distribución-distribución, aplicará el punto 3.4 b).
A estos efectos se entenderá por capacidad de referencia inicial en la frontera entre
dos distribuidores, como el mayor de los valores entre la capacidad de acceso vigente en
cve: BOE-A-2025-12396
Verificable en https://www.boe.es
Para determinar «la suma de la capacidad de acceso solicitada, de la capacidad con
permisos de acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los
derechos de extensión vigentes» se tendrán en cuenta los criterios definidos en el
apartado 3.4 y 3.5. Es decir:
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 81182
También debe ser considerado que, debido a la influencia que presentan entre sí los
nudos en la red de distribución, la capacidad total disponible de una zona (conjunto de
nudos) no debe considerarse como la suma de las capacidades de los nudos que la
conforman. En particular, la capacidad disponible en una subestación no deberá
evaluarse mediante una suma simple de las capacidades publicadas en los diferentes
niveles de tensión de dicha subestación.
5. Criterios para determinar la influencia de las instalaciones de demanda en otra red
de distribución distinta de la que se soliciten los permisos, a los efectos de establecer la
necesidad del correspondiente informe de aceptabilidad
En relación con el supuesto previsto en el apartado 2 del Anexo V de la
Circular 1/2024, se considerará que una solicitud tendrá influencia en la red de
distribución aguas arriba cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) La solicitud se realice a una red de distribución de tensión superior a 1 kV.
b) La potencia solicitada supere los umbrales de potencia por nivel de tensión del
nudo de conexión entre ambas redes de distribución que se indican en la figura 8:
Figura 8.
Umbrales de potencia por nivel de tensión
Niveles de tensión (kV) por punto frontera Potencia máxima
c)
1 < U <= 15
0,5 MW
15 < U < 36
1 MW
36 <= U < 66
3 MW
66 <= U < 132
6 MW
132 <= U < 220
10 MW
Y, además, se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
i. La suma de la capacidad de acceso solicitada, de la capacidad con permisos
acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los derechos
extensión vigentes, es mayor que el 20 % de la potencia de cortocircuito del nudo
conexión entre ambas redes de distribución;
ii. La suma de la capacidad de acceso solicitada, de la capacidad con permisos
acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los derechos
extensión vigentes con afección al mismo nudo de la red de distribución a la que
conecta, sea superior a la capacidad de referencia en la frontera.
de
de
de
de
de
se
– Para las instalaciones de generación y consumo puestas en servicio, tanto en ese
punto de conexión como en los restantes nudos de la red que pudieran tener influencia
en la frontera D-D aplicará el punto 3.4 a).
– Para las instalaciones de generación y consumo que dispusieran de permisos de
acceso y conexión vigentes sin contrato de acceso o que dispusieran de una solicitud de
permiso de acceso y conexión con prelación sobre la solicitud a evaluar y que pudieran
tener influencia en la frontera distribución-distribución, aplicará el punto 3.4 b).
A estos efectos se entenderá por capacidad de referencia inicial en la frontera entre
dos distribuidores, como el mayor de los valores entre la capacidad de acceso vigente en
cve: BOE-A-2025-12396
Verificable en https://www.boe.es
Para determinar «la suma de la capacidad de acceso solicitada, de la capacidad con
permisos de acceso y conexión ya concedidos y vigentes y potencia asociada a los
derechos de extensión vigentes» se tendrán en cuenta los criterios definidos en el
apartado 3.4 y 3.5. Es decir: