Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12415)
Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.
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Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81389

está en contra del maltrato a la mujer». La página web también indicaba que una de las
finalidades del tour era «dar a conocer los hechos del caso de “La Manada” para
denunciar el maltrato a la mujer». Datos ambos que difícilmente se cohonestan con la
intención de humillar o menoscabar la dignidad de la víctima.
c) Finalmente, este tribunal es plenamente consciente de que la actuación cuyo
enjuiciamiento nos ocupa puede generar gran rechazo y ser tachada como de mal gusto
o falta de sensibilidad. Del mismo modo, este tribunal es del todo consciente de que la
publicación del mensaje tuvo una innegable y dolorosa repercusión en los sentimientos
de la víctima y que le provocó un gran sufrimiento.
No obstante, este tribunal ha venido afirmando que «el propio apartado 4 del art. 20 CE
dispone que todas las libertades reconocidas en este precepto tienen su límite en el
derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia», pero que «el buen gusto o la calidad literaria no constituyen límites
constitucionales a dicho derecho» (STC 51/2008, FJ 5). Esta última afirmación no es baladí,
ya que entronca directamente con la doctrina de este Tribunal Constitucional que ha venido
considerando que debe otorgarse un amplio margen a las libertades de expresión y de
creación artística, protegidas por el art. 20.1 CE, aunque su ejercicio pueda «molestar,
inquietar o disgustar» (STC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4). Doctrina esta que hemos
recordado y mantenido recientemente en la STC 83/2023, en la que se recuerda que la
preservación de una sociedad democrática exige que deban ampararse no solo
pensamientos, ideas u opiniones favorables o consideradas inofensivas, sino también las
que contrastan, chocan o inquietan al Estado o a un sector de la población (FJ 4).
D) En suma, la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal no efectuó ningún
juicio previo sobre el ejercicio lícito de la libertad de expresión. Más en concreto,
consideró irrelevante que la intención declarada en el desmentido publicado por el
recurrente fuera efectuar una crítica contra el tratamiento que dispensan los medios de
comunicación a determinados hechos noticiosos, que además en ese caso eran de
indudable interés social y formaban parte del debate público. Tampoco tomó en
consideración la coherencia de este mensaje con la trayectoria reivindicativa del
recurrente quien, además, pertenecía al colectivo Homo Velamine, que había llevado a
cabo actuaciones paródicas o satíricas similares, y a una corriente cultural denominada
culture jamming, caracterizada por denunciar con ironía los comportamientos de la
comunicación de masas. Tampoco tuvo en cuenta el mayor espacio de libertad que
cumple otorgar específicamente a los mensajes satíricos, de contenido precisamente
hiriente y provocador; en relación con ello, cabe insistir en que el art. 20.1 de la
Constitución protege incluso aquellos mensajes que pueden calificarse de
desafortunados y de evidente mal gusto. Tampoco tuvo en cuenta que, como apunta el
Ministerio Fiscal, el mensaje del recurrente no contenía ni una sola referencia a la
víctima y que, además, calificó los hechos no como abuso sino como agresión sexual,
mostrando asimismo el logotipo del Gobierno de Navarra contra la violencia de género.
Finalmente, tampoco tuvo en la debida consideración que solo tres días después de la
activación de la página web se publicó en la misma un desmentido que dejaba
meridianamente clara la intención del mensaje.
Por último, resulta reseñable que nos hallamos ante el enjuiciamiento de un mensaje
emitido a modo de performance por lo que, como el propio recurrente ha indicado, debe
entenderse como una forma de creación artística. En este sentido, cabe traer a colación
aquí la doctrina de este tribunal que sostiene la posible imbricación entre las distintas
libertades previstas en el art. 20.1 CE, concretamente en este caso entre la libertad de
expresión reconocida en el apartado a) y la de creación artística del inciso b) del
precepto constitucional. En la línea que sostuvimos en el fundamento jurídico 3 de la
STC 34/2010, a la hora de valorar las posibles limitaciones de la libertad de expresión
«deberán ser tenidas en cuenta las especialidades derivadas del aspecto creativo de la
obra audiovisual». Y tampoco estas fueron tomadas en consideración en la sentencia del
Juzgado de lo Penal.

cve: BOE-A-2025-12415
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Núm. 146