Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12415)
Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025

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trayectoria previa del recurrente no debió ser obviada ni minusvalorada por el órgano
judicial en el obligado juicio de ponderación.
En este punto ha de recordarse, además, que en la STEDH de 11 de junio de 2020,
asunto Baldassi y otros c. Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos criticó que
no se hubiera valorado el perfil activista de los condenados y el móvil político que
perseguía la acción de boicot que allí se examinaba; y aprovechó la ocasión para reiterar
el escaso margen que otorga el art. 10 CEDH para imponer restricciones sobre
expresiones de naturaleza política o sobre los debates referidos a cuestiones de interés
público (§ 78).
En suma, el hecho de que la intención declarada en el desmentido publicado por el
recurrente fuera efectuar una crítica al comportamiento de los medios de comunicación,
en relación con la difusión de noticias sensacionalistas, no contrastadas o falsas; la
expresión de esta crítica a través de la sátira; la trayectoria reivindicativa previa del
recurrente en amparo y su coherencia con la actuación por la que fue objeto de condena;
y su pertenencia al colectivo Homo Velamine y a la corriente culture jamming debieron
conducir al Juzgado de lo Penal a efectuar un juicio de ponderación acerca de si los
hechos podían entrañar un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, que pudiera
considerarse desenvuelto dentro del amplio margen que a dicha libertad conceden tanto
el art. 20 CE como el art. 10 CEDH, especialmente en mensajes relativos a cuestiones
de interés público y que forman parte del debate social, como era claramente el caso.
b) Además de todos los elementos que no fueron tomados en consideración por la
sentencia del Juzgado de lo Penal, a los que hay que añadir el propio desmentido
publicado en la misma página web apenas tres días después de su publicación, las
resoluciones judiciales objeto de este recurso de amparo tampoco valoraron en su justa
medida otros aspectos de la conducta enjuiciada que, analizados en su conjunto,
evidenciaban que la intención del recurrente no era en absoluto la de humillar o hacer
escarnio de la víctima.
En este sentido, este tribunal no puede dejar de mencionar que la página web objeto
de enjuiciamiento se refería a los cinco miembros del grupo conocido como «La
Manada» como agresores sexuales [«cinco varones […] la agredieron sexualmente. […]
¿Dónde fueron los agresores después?»]. El hecho de que aludiera precisamente a una
agresión sexual en modo alguno puede considerarse como una inocente selección de
palabras, sino que permite inferir la adscripción del autor a una corriente de opinión
favorable a la tesis que, hasta ese momento, había sostenido la víctima en el proceso
penal al que hacía referencia la página web. Este tribunal no puede desconocer que, en
el momento en el que se produjo la publicación, existía un profundo y acalorado debate
social acerca de si los hechos delictivos atribuidos a «La Manada» debían ser calificados
como delito de abuso sexual o si, en cambio, merecían la consideración de agresión
sexual. Semejante debate social, e incluso político, estaba candente justo al tiempo de la
publicación de la página web y no se resolvió hasta que, varios meses después, la
sentencia de 21 de junio de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo calificó
finalmente los hechos como constitutivos de delito de agresión sexual. En este contexto
temporal, que el juicio de ponderación no puede obviar, la precisa elección de la
terminología empleada por el autor en la página web constituye un indicio nada
desdeñable de que el demandante de amparo no pretendía humillar a la víctima ni atacar
su dignidad.
Otro dato importante, también apuntado por la fiscal ante el Tribunal Constitucional,
es que la página web no contenía ninguna referencia individualizada sobre la víctima, ni
de palabra ni de imagen, ni mucho menos de contenido vejatorio o jocoso, a diferencia
de lo que sí ocurría con los citados agresores, cuya fotografía figuraba en la página web,
junto a una descripción de los mismos como «cinco varones con peinados a la última
moda», expresión que no puede ser entendida sino de forma irónica o a modo de
caricatura.
Por último, la página web recogía —cierto es que sin autorización— el logotipo del
Gobierno de Navarra de lucha contra la violencia de género, junto al texto: «Este sitio

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