Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12415)
Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81386

«¿qué es verdad y qué es mentira? […] En el auge de las noticias falsas, uno de los
pilares de la erosión de nuestra sociedad, los medios tienen que estar a la altura,
atrapados entre su código deontológico y la necesidad de obtener clicks para vender
publicidad en un mundo en el que la actualidad es totalitaria y el Pueblo se ha hecho con
el control en volumen de los canales de comunicación a través de las redes sociales. Es
la Edad de la Opinión, donde no importa qué es verdad o no: todo es cierto si hay una
masa suficiente de personas dispuestas a creerlo. Y cada individuo necesita diariamente
la ración de Grasa informativa para poder reforzar su visión del mundo. Nada que no
supiéramos, pero que ahora ha quedado demostrado». Y finalizaba el mensaje
añadiendo: «Nada más. Gracias por llegar hasta aquí. Gracias por leer esta cínica crítica
que no propone soluciones. Gracias por ser parte de esta campaña de marketing viral
(¿de quién?) que hemos ideado para venderte nuestra Grasa. Gracias por creer en la
contradicción. Gracias por tu click».
C) Una vez recordado el mensaje que motivó la condena del recurrente y su
contexto, es momento de abordar el enjuiciamiento del caso. En aplicación de la
jurisprudencia constitucional expuesta en los fundamentos jurídicos precedentes, este
tribunal considera que la condena del recurrente vulneró su derecho a la libertad de
expresión pues, como ha manifestado la fiscal ante el Tribunal Constitucional, los
órganos judiciales condenaron al demandante de amparo como autor de un delito contra
la integridad moral y ratificaron su condena, realizando una labor interpretativa y
aplicativa de la legalidad ordinaria sobre la concurrencia de los elementos del delito
previsto en el art. 173.1 CP, sin llevar a cabo un juicio previo sobre la libertad de
expresión y su contenido, esto es, sin efectuar una valoración previa de si la conducta
enjuiciada podía constituir una manifestación del ejercicio legítimo del derecho
fundamental a la libertad de expresión.
Efectivamente, concurren una serie de circunstancias en el caso concreto que no han
sido objeto de ponderación en las resoluciones judiciales impugnadas.
a) Para empezar, la sentencia del Juzgado de lo Penal concluyó que era indiferente
la intención que persiguiera el recurrente con la publicación de la página web. A pesar de
que la sentencia recogía que «[s]e señala por la defensa que la finalidad de su
representado era una crítica a los medios de comunicación, que actuó con la intención
de poner de manifiesto que, actualmente, los medios que podríamos llamar ‘serios’
reproducen noticias con la exclusiva finalidad de obtener beneficios económicos, sin
adverarlas ni corroborarlas en modo alguno, como sucedió, se alega, con su página
web», niega toda relevancia a la intención del recurrente en amparo porque, «aun
admitiendo […] que la finalidad directa del acusado fuera esa crítica», lo cierto es que
debió ser consciente del perjuicio que podía causar y finalmente causó a la víctima. Y
ello resultó suficiente para la juzgadora de instancia en orden a concluir el carácter
delictivo de la conducta enjuiciada y su calificación como delito contra la integridad
moral.
Esta forma de razonar no puede reputarse suficiente desde el punto de vista
constitucional. Analizar la finalidad, el ánimo o la intención con la que se emite un
determinado mensaje resulta un dato esencial para calificarlo como ejercicio legítimo o no de
la libertad de expresión. Como afirmamos en la STC 35/2020, «desde la perspectiva de la
exigencia constitucional de ponderar previamente la eventual concurrencia de una conducta
susceptible de ser integrada en el ámbito del derecho fundamental a la libertad de expresión,
aquella intención, […] lejos de constituir una falacia, resulta ser uno de los aspectos
indispensables en el análisis, pues su preterición en tales circunstancias hace definitivamente
imposible ponderar si el acto comunicativo debe entenderse como realizado en el ejercicio
legítimo de aquel derecho» [FJ 5 b)]. De la misma manera, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha afirmado que cuando se trata de injerencias en el ejercicio de la libertad de
expresión «la naturaleza precisa del acto, la intención detrás de él y el mensaje que se busca
transmitir no pueden ser cuestiones indiferentes» (STEDH de 6 de abril de 2021, asunto
Handzhiyski c. Bulgaria, § 55).

cve: BOE-A-2025-12415
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Núm. 146