Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12415)
Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81381
4. Doctrina constitucional sobre la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] en el caso
de conductas delictivas.
Sobre el contenido de la libertad de expresión y sus límites existe una consolidada
doctrina, tanto de este tribunal como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que
puede resumirse del siguiente modo:
a) Conforme a una jurisprudencia unánime que arranca de las tempranas
SSTC 6/1981, de 16 de marzo, y 12/1982, de 31 de marzo, y recuerda la más reciente
STC 83/2023, de 4 de julio, FJ 4, con cita de las SSTC 177/2015, de 22 de julio, FJ 2;
112/2016, de 20 de junio, FJ 2, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3, se ha subrayado
repetidamente la «peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión», en cuanto
que garantía para «la formación y existencia de una opinión pública libre», que la
convierte «en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática». De modo
congruente, hemos insistido también en la necesidad de que dicha libertad «goce de un
amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones», que ha de ser «lo
suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura, esto es,
sin timidez y sin temor» (SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4, y 50/2010, de 4 de octubre,
FJ 7).
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en una jurisprudencia que
da comienzo con la STEDH de 7 de diciembre de 1976, asunto Handyside c. Reino
Unido, § 49, y que continúa hasta nuestros días, ha venido reiterando que la libertad de
expresión constituye «uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática,
una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo»
(por todas, STEDH de 27 de abril de 2021, asunto Tökés c. Rumanía, § 82).
b) También hemos sostenido que la libertad de expresión comprende la libertad de
crítica «aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a
quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura,
sin los cuales no existe sociedad democrática» (SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4,
y 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4). De modo que, como subraya la STC 235/2007, de 7
de noviembre, FJ 4, la libertad de expresión vale no solo para la difusión de ideas u
opiniones «acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también
para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la
población». En el mismo sentido, se pronuncian las SSTEDH de 7 de diciembre de 1976,
asunto Handyside c. Reino Unido, § 49; de 26 de abril de 1979, asunto Sunday Times c.
Reino Unido, § 65; de 24 de febrero de 1997, asunto De Haes y Gijsels c. Bélgica, § 49,
y más recientemente la STEDH de 27 de abril de 2021, asunto Tökés c. Rumanía, § 82,
entre otras.
c) Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho fundamental absoluto e
ilimitado, sino que tiene como todos los demás sus límites, de manera que cualquier
expresión no merece protección constitucional, por el simple hecho de serlo, quedando
fuera de la protección del art. 20.1 a) CE «las expresiones indudablemente injuriosas o
sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para
la exposición de las mismas» [STC 177/2015, FJ 2 c)].
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
afirmado que «[l]a tolerancia y el respeto de la igual dignidad de todos los seres
humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista. De ello
resulta que, en principio, se puede considerar necesario, en las sociedades
democráticas, sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que
propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia» (STEDH
de 16 de julio de 2009, asunto Féret c. Bélgica, § 64).
d) Como se señaló en la STC 177/2015, FJ 2 d), «[e]stos límites deben ser, no
obstante, ponderados siempre con exquisito rigor. Esta regla, que es de obligada
atención con carácter general, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la
libertad de expresión, lo es todavía más cuando dicha libertad entra en conflicto con
otros derechos fundamentales, en particular el derecho al honor (art. 18 CE), y
cve: BOE-A-2025-12415
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81381
4. Doctrina constitucional sobre la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] en el caso
de conductas delictivas.
Sobre el contenido de la libertad de expresión y sus límites existe una consolidada
doctrina, tanto de este tribunal como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que
puede resumirse del siguiente modo:
a) Conforme a una jurisprudencia unánime que arranca de las tempranas
SSTC 6/1981, de 16 de marzo, y 12/1982, de 31 de marzo, y recuerda la más reciente
STC 83/2023, de 4 de julio, FJ 4, con cita de las SSTC 177/2015, de 22 de julio, FJ 2;
112/2016, de 20 de junio, FJ 2, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3, se ha subrayado
repetidamente la «peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión», en cuanto
que garantía para «la formación y existencia de una opinión pública libre», que la
convierte «en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática». De modo
congruente, hemos insistido también en la necesidad de que dicha libertad «goce de un
amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones», que ha de ser «lo
suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura, esto es,
sin timidez y sin temor» (SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4, y 50/2010, de 4 de octubre,
FJ 7).
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en una jurisprudencia que
da comienzo con la STEDH de 7 de diciembre de 1976, asunto Handyside c. Reino
Unido, § 49, y que continúa hasta nuestros días, ha venido reiterando que la libertad de
expresión constituye «uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática,
una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo»
(por todas, STEDH de 27 de abril de 2021, asunto Tökés c. Rumanía, § 82).
b) También hemos sostenido que la libertad de expresión comprende la libertad de
crítica «aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a
quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura,
sin los cuales no existe sociedad democrática» (SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4,
y 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4). De modo que, como subraya la STC 235/2007, de 7
de noviembre, FJ 4, la libertad de expresión vale no solo para la difusión de ideas u
opiniones «acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también
para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la
población». En el mismo sentido, se pronuncian las SSTEDH de 7 de diciembre de 1976,
asunto Handyside c. Reino Unido, § 49; de 26 de abril de 1979, asunto Sunday Times c.
Reino Unido, § 65; de 24 de febrero de 1997, asunto De Haes y Gijsels c. Bélgica, § 49,
y más recientemente la STEDH de 27 de abril de 2021, asunto Tökés c. Rumanía, § 82,
entre otras.
c) Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho fundamental absoluto e
ilimitado, sino que tiene como todos los demás sus límites, de manera que cualquier
expresión no merece protección constitucional, por el simple hecho de serlo, quedando
fuera de la protección del art. 20.1 a) CE «las expresiones indudablemente injuriosas o
sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para
la exposición de las mismas» [STC 177/2015, FJ 2 c)].
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
afirmado que «[l]a tolerancia y el respeto de la igual dignidad de todos los seres
humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista. De ello
resulta que, en principio, se puede considerar necesario, en las sociedades
democráticas, sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que
propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia» (STEDH
de 16 de julio de 2009, asunto Féret c. Bélgica, § 64).
d) Como se señaló en la STC 177/2015, FJ 2 d), «[e]stos límites deben ser, no
obstante, ponderados siempre con exquisito rigor. Esta regla, que es de obligada
atención con carácter general, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la
libertad de expresión, lo es todavía más cuando dicha libertad entra en conflicto con
otros derechos fundamentales, en particular el derecho al honor (art. 18 CE), y
cve: BOE-A-2025-12415
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146