Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12415)
Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81380
rechazar este planteamiento, en el fundamento jurídico primero de la sentencia se aludía
a que la «finalidad de su representado era una crítica a los medios de comunicación, que
actuó con la intención de poner de manifiesto que, actualmente, los medios que
podríamos denominar ‘serios’ reproducen noticias con la exclusiva finalidad de obtener
beneficios económicos, sin adverarlas ni corroborarlas en modo alguno, como sucedió,
se alega, con su página web». Y que, además, había aportado «prolija documental»
relativa a «anteriores perfomances de su cliente».
Así pues, la sentencia del Juzgado de lo Penal partía del reconocimiento de que lo
afirmado por el acusado en el procedimiento se apoyaba implícitamente en su derecho a
la libertad de expresión, al haber pretendido realizar una crítica a la actitud de
determinados medios de comunicación sobre los hechos relacionados con la conducta
delictiva de los miembros de «La Manada»; y que para acreditar esta posición crítica
había aportado una abundante documentación sobre otras posiciones propias,
adoptadas con anterioridad sobre otros hechos, que pretendían acreditar aquella
finalidad de crítica. Dicho de otro modo, aunque el planteamiento de la defensa estaba
encaminado a rebatir aspectos de la legalidad ordinaria relacionados con los elementos
típicos de la conducta prevista en el art. 173.1 CP, trataba de defender un mensaje crítico
expresado en la página web que diseñó el recurrente. Por tanto, desde una perspectiva
material, puede afirmarse que el ejercicio de su libertad de expresión estuvo presente en
la posición defensiva del acusado.
Por otro lado, en el trámite de apelación y como consta en el fundamento jurídico
quinto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, el cuarto motivo del recurso
interpuesto por el señor San Mateo iba igualmente dirigido a rechazar el ánimo de
escarnio, la humillación o el menosprecio hacia la víctima. El recurrente insistió, además,
en que no solo no concurría aquel elemento subjetivo del injusto, sino que se reafirmaba
en la finalidad de criticar el uso de los hechos de la «La Manada» por los medios de
comunicación y en cómo no habían contrastado en ocasiones la información.
Por todo ello, el óbice planteado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado, pues
la posición crítica expresada por el recurrente en su línea de defensa ante los órganos
judiciales se enmarca en el contexto de su derecho a la libertad de expresión, quedando
cumplido el requisito de la invocación previa en la vía judicial. De hecho, el Ministerio
Fiscal, tras alegar el motivo de inadmisión que ahora venimos a rechazar, afirma con
rotundidad que «los hechos objeto del procedimiento que son enjuiciados por la
sentencia y los establecidos en la misma como hechos probados que fundamentan la
condena ponen de relieve que la conducta presentaba conexión con el derecho de
libertad de expresión del acusado». En definitiva, de cuanto se ha expuesto resulta que
el recurrente, en sus sucesivas alegaciones ante los distintos órganos judiciales, ofreció
una base argumental suficiente para que aquellos pudieran conocer y pronunciarse
sobre una posible lesión del derecho a la libertad de expresión.
Orden de enjuiciamiento.
Es doctrina consolidada la que viene reiterando que corresponde a este tribunal, en
función de las circunstancias del caso concreto, de los intereses constitucionales en
juego y de la naturaleza de las quejas planteadas, determinar no solo el orden de los
motivos de amparo aducidos, sino también si resulta necesario o conveniente
pronunciarse en la sentencia sobre todas las vulneraciones de derechos fundamentales
alegadas (por todas, STC 70/2024, de 6 de mayo, FJ 2).
Acogiéndonos a dicha doctrina, dado que el presente recurso de amparo fue
admitido a trámite por apreciarse que concurría una especial trascendencia
constitucional pues «plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]», va a
examinarse, en primer término, la queja relativa a la vulneración del derecho a la libertad
de expresión [art. 20.1 a) CE], que es además el primero de los motivos en que funda el
recurso la parte demandante de amparo.
cve: BOE-A-2025-12415
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81380
rechazar este planteamiento, en el fundamento jurídico primero de la sentencia se aludía
a que la «finalidad de su representado era una crítica a los medios de comunicación, que
actuó con la intención de poner de manifiesto que, actualmente, los medios que
podríamos denominar ‘serios’ reproducen noticias con la exclusiva finalidad de obtener
beneficios económicos, sin adverarlas ni corroborarlas en modo alguno, como sucedió,
se alega, con su página web». Y que, además, había aportado «prolija documental»
relativa a «anteriores perfomances de su cliente».
Así pues, la sentencia del Juzgado de lo Penal partía del reconocimiento de que lo
afirmado por el acusado en el procedimiento se apoyaba implícitamente en su derecho a
la libertad de expresión, al haber pretendido realizar una crítica a la actitud de
determinados medios de comunicación sobre los hechos relacionados con la conducta
delictiva de los miembros de «La Manada»; y que para acreditar esta posición crítica
había aportado una abundante documentación sobre otras posiciones propias,
adoptadas con anterioridad sobre otros hechos, que pretendían acreditar aquella
finalidad de crítica. Dicho de otro modo, aunque el planteamiento de la defensa estaba
encaminado a rebatir aspectos de la legalidad ordinaria relacionados con los elementos
típicos de la conducta prevista en el art. 173.1 CP, trataba de defender un mensaje crítico
expresado en la página web que diseñó el recurrente. Por tanto, desde una perspectiva
material, puede afirmarse que el ejercicio de su libertad de expresión estuvo presente en
la posición defensiva del acusado.
Por otro lado, en el trámite de apelación y como consta en el fundamento jurídico
quinto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, el cuarto motivo del recurso
interpuesto por el señor San Mateo iba igualmente dirigido a rechazar el ánimo de
escarnio, la humillación o el menosprecio hacia la víctima. El recurrente insistió, además,
en que no solo no concurría aquel elemento subjetivo del injusto, sino que se reafirmaba
en la finalidad de criticar el uso de los hechos de la «La Manada» por los medios de
comunicación y en cómo no habían contrastado en ocasiones la información.
Por todo ello, el óbice planteado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado, pues
la posición crítica expresada por el recurrente en su línea de defensa ante los órganos
judiciales se enmarca en el contexto de su derecho a la libertad de expresión, quedando
cumplido el requisito de la invocación previa en la vía judicial. De hecho, el Ministerio
Fiscal, tras alegar el motivo de inadmisión que ahora venimos a rechazar, afirma con
rotundidad que «los hechos objeto del procedimiento que son enjuiciados por la
sentencia y los establecidos en la misma como hechos probados que fundamentan la
condena ponen de relieve que la conducta presentaba conexión con el derecho de
libertad de expresión del acusado». En definitiva, de cuanto se ha expuesto resulta que
el recurrente, en sus sucesivas alegaciones ante los distintos órganos judiciales, ofreció
una base argumental suficiente para que aquellos pudieran conocer y pronunciarse
sobre una posible lesión del derecho a la libertad de expresión.
Orden de enjuiciamiento.
Es doctrina consolidada la que viene reiterando que corresponde a este tribunal, en
función de las circunstancias del caso concreto, de los intereses constitucionales en
juego y de la naturaleza de las quejas planteadas, determinar no solo el orden de los
motivos de amparo aducidos, sino también si resulta necesario o conveniente
pronunciarse en la sentencia sobre todas las vulneraciones de derechos fundamentales
alegadas (por todas, STC 70/2024, de 6 de mayo, FJ 2).
Acogiéndonos a dicha doctrina, dado que el presente recurso de amparo fue
admitido a trámite por apreciarse que concurría una especial trascendencia
constitucional pues «plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]», va a
examinarse, en primer término, la queja relativa a la vulneración del derecho a la libertad
de expresión [art. 20.1 a) CE], que es además el primero de los motivos en que funda el
recurso la parte demandante de amparo.
cve: BOE-A-2025-12415
Verificable en https://www.boe.es
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