Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12415)
Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81379
las lesiones de derechos fundamentales que invocó el recurrente, estando de acuerdo
con los argumentos sostenidos por aquellas.
Por último, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso en lo que respecta a
la vulneración del derecho a la libertad de expresión por falta de invocación previa de la
queja en la vía judicial. También duda inicialmente la fiscal de que el recurrente haya
invocado en la vía judicial previa la vulneración del principio de legalidad penal, respecto
a la aplicación judicial del tipo penal al caso y a la proporcionalidad de la pena impuesta;
aunque, finalmente, considera que esa denuncia estaba implícita en uno de los motivos
del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de la primera instancia, así
como también entre los motivos de casación finalmente rechazados por el Tribunal
Supremo, por lo que, finalmente, no formaliza el óbice respecto de estos derechos.
De modo subsidiario, el Ministerio Fiscal defiende que, de no apreciarse el óbice
procesal expresado, procedería la estimación del motivo de amparo por infracción de la
libertad de expresión del recurrente. Por el contrario, interesa la desestimación del resto
de las quejas formuladas, por inexistencia de las lesiones de derechos denunciadas.
Óbice procesal.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes y en el fundamento jurídico anterior,
el Ministerio Fiscal ha opuesto como óbice procesal la falta de invocación en la vía
judicial [art. 44.1 c) LOTC] de la vulneración del derecho a la libertad de expresión.
Así, en primer término, destaca la fiscal que en la vía judicial el demandante de
amparo defendió la falta de tipicidad de los hechos denunciados y la ausencia de los
elementos subjetivos y objetivos del tipo penal del art. 173.1 CP, pero no invocó en modo
alguno que se hubiera causado vulneración del derecho fundamental a su libertad de
expresión, por lo que la infracción de este derecho habría sido alegada ex novo ante este
tribunal, sin haber dado oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre esta
queja.
A este respecto, hay que tener en cuenta que, como tiene declarado este tribunal, el
requisito de la invocación formal previsto en el art. 44.1 c) LOTC ha de ser interpretado
de manera flexible y con un criterio finalista, por lo que no se precisa, necesaria e
inexcusablemente, la cita concreta y numérica del precepto constitucional en el que se
proclaman el derecho o derechos supuestamente vulnerados, ni siquiera la mención de
su nomen iuris. Por el contrario, es suficiente con que se cumpla la finalidad perseguida
con aquel requisito, es decir, que de las alegaciones del recurrente en la vía judicial
pueda inferirse la lesión del derecho fundamental en juego que luego invoque en el
recurso de amparo, siempre que la queja haya quedado acotada en términos que
permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma [SSTC 53/2012, de 29 de
marzo, FJ 2; 117/2014, de 8 de julio, FJ 3; 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 a), y 111/2022,
de 26 de septiembre, FJ 2].
Pues bien, en este caso, aunque el demandante de amparo no hiciera formalmente
invocación de su derecho a la libertad de expresión, todo el eje argumental de su
defensa se apoyó en el contenido y alcance de este derecho, en la medida en que su
conducta se había enmarcado en un contexto de crítica a los medios de comunicación
por la forma en que habían difundido las noticias sobre los hechos cometidos por los
miembros de «La Manada» y las agresiones sexuales sufridas por la víctima. Por tanto,
de modo implícito, el recurrente mantuvo siempre la defensa de su derecho a expresar
sus puntos de vista y opiniones sobre lo que entendía que era una actuación excesiva de
los medios de comunicación sobre los precitados hechos.
En este sentido, la primera de las sentencias impugnadas ya recogía los argumentos
ofrecidos por la defensa en el apartado de hechos probados, entre otros, que antes de la
creación de la página web el señor San Mateo «había realizado determinadas
actividades reivindicativas frente a los medios de comunicación relacionadas con otro
tipo de situación» y agregaba que «en el presente caso, [el ahora recurrente] pretendía
presuntamente con carácter principal criticar el eco que algunos medios se hacen en
ocasiones de determinadas noticias sin adverarlas». Más adelante y aunque fuera para
cve: BOE-A-2025-12415
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
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las lesiones de derechos fundamentales que invocó el recurrente, estando de acuerdo
con los argumentos sostenidos por aquellas.
Por último, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso en lo que respecta a
la vulneración del derecho a la libertad de expresión por falta de invocación previa de la
queja en la vía judicial. También duda inicialmente la fiscal de que el recurrente haya
invocado en la vía judicial previa la vulneración del principio de legalidad penal, respecto
a la aplicación judicial del tipo penal al caso y a la proporcionalidad de la pena impuesta;
aunque, finalmente, considera que esa denuncia estaba implícita en uno de los motivos
del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de la primera instancia, así
como también entre los motivos de casación finalmente rechazados por el Tribunal
Supremo, por lo que, finalmente, no formaliza el óbice respecto de estos derechos.
De modo subsidiario, el Ministerio Fiscal defiende que, de no apreciarse el óbice
procesal expresado, procedería la estimación del motivo de amparo por infracción de la
libertad de expresión del recurrente. Por el contrario, interesa la desestimación del resto
de las quejas formuladas, por inexistencia de las lesiones de derechos denunciadas.
Óbice procesal.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes y en el fundamento jurídico anterior,
el Ministerio Fiscal ha opuesto como óbice procesal la falta de invocación en la vía
judicial [art. 44.1 c) LOTC] de la vulneración del derecho a la libertad de expresión.
Así, en primer término, destaca la fiscal que en la vía judicial el demandante de
amparo defendió la falta de tipicidad de los hechos denunciados y la ausencia de los
elementos subjetivos y objetivos del tipo penal del art. 173.1 CP, pero no invocó en modo
alguno que se hubiera causado vulneración del derecho fundamental a su libertad de
expresión, por lo que la infracción de este derecho habría sido alegada ex novo ante este
tribunal, sin haber dado oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre esta
queja.
A este respecto, hay que tener en cuenta que, como tiene declarado este tribunal, el
requisito de la invocación formal previsto en el art. 44.1 c) LOTC ha de ser interpretado
de manera flexible y con un criterio finalista, por lo que no se precisa, necesaria e
inexcusablemente, la cita concreta y numérica del precepto constitucional en el que se
proclaman el derecho o derechos supuestamente vulnerados, ni siquiera la mención de
su nomen iuris. Por el contrario, es suficiente con que se cumpla la finalidad perseguida
con aquel requisito, es decir, que de las alegaciones del recurrente en la vía judicial
pueda inferirse la lesión del derecho fundamental en juego que luego invoque en el
recurso de amparo, siempre que la queja haya quedado acotada en términos que
permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma [SSTC 53/2012, de 29 de
marzo, FJ 2; 117/2014, de 8 de julio, FJ 3; 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 a), y 111/2022,
de 26 de septiembre, FJ 2].
Pues bien, en este caso, aunque el demandante de amparo no hiciera formalmente
invocación de su derecho a la libertad de expresión, todo el eje argumental de su
defensa se apoyó en el contenido y alcance de este derecho, en la medida en que su
conducta se había enmarcado en un contexto de crítica a los medios de comunicación
por la forma en que habían difundido las noticias sobre los hechos cometidos por los
miembros de «La Manada» y las agresiones sexuales sufridas por la víctima. Por tanto,
de modo implícito, el recurrente mantuvo siempre la defensa de su derecho a expresar
sus puntos de vista y opiniones sobre lo que entendía que era una actuación excesiva de
los medios de comunicación sobre los precitados hechos.
En este sentido, la primera de las sentencias impugnadas ya recogía los argumentos
ofrecidos por la defensa en el apartado de hechos probados, entre otros, que antes de la
creación de la página web el señor San Mateo «había realizado determinadas
actividades reivindicativas frente a los medios de comunicación relacionadas con otro
tipo de situación» y agregaba que «en el presente caso, [el ahora recurrente] pretendía
presuntamente con carácter principal criticar el eco que algunos medios se hacen en
ocasiones de determinadas noticias sin adverarlas». Más adelante y aunque fuera para
cve: BOE-A-2025-12415
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