Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12415)
Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81382

señaladamente con otros intereses de significada importancia social y política
respaldados por la legislación penal».
Por ello, nuestra doctrina ha ido perfilando cómo debe desarrollarse el juicio de
proporcionalidad en casos de limitación de la libertad de expresión en aplicación de tipos
delictivos. Así, la STC 35/2020, de 25 de febrero, FJ 4 d), lo concretó en los siguientes
términos:
«En relación con la aplicación del principio de proporcionalidad a las restricciones
que afectan al derecho fundamental a la libertad de expresión, en la citada
STC 112/2016, FJ 2, se declara que «la STC 177/2015 recuerda que en este contexto de
análisis la labor que debe desarrollar el órgano judicial penal consiste en valorar, como
cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias
concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito
del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el
valor predominante de la libertad de expresión, lo que determina que “la ausencia de ese
examen previo al que está obligado el juez penal o su realización sin incluir en él la
conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible” y
“constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en
consideración” [FJ 2 d)]. A esos efectos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado
como justificativo de esa posición no solo que “es obvio que los hechos probados no
pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho
fundamental y como conductas constitutivas de un delito” (SSTC 89/2010, de 15 de
noviembre, FJ 3, y 177/2015, de 22 de julio, FJ 2); sino también que el juez al aplicar la
norma penal, como el legislador al definirla, no pueden “reaccionar
desproporcionadamente frente al acto de expresión, ni siquiera en el caso de que no
constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión y aun cuando esté
previsto legítimamente como delito en el precepto penal” (STC 110/2000, de 5 de mayo,
FJ 5)».
Esta doctrina, que es unánime desde el comienzo de la actividad del Tribunal
Constitucional, deja sentado con claridad: (i) que la falta del examen preliminar de la
eventual concurrencia en el caso concreto del ejercicio legítimo de derechos o libertades
constitucionalmente amparables ha de ser considerada de por sí lesiva del derecho
fundamental y dar lugar a la estimación del recurso de amparo y a la anulación de la
resolución judicial impugnada; (ii) que han de quedar equiparadas las consecuencias de
esa omisión a los supuestos en que la ponderación resultara manifiestamente carente de
fundamento; y (iii) que ese examen preliminar también corresponde hacerlo al juez penal
en el caso de sanciones penales como cuestión previa a la aplicación del tipo penal (así,
SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 7; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 18 de
marzo, FJ 1; 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; 115/2004, de 12 de julio, FJ 2; 127/2004,
de 19 de julio, FJ 2; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; 299/2006, de 23 de octubre,
FJ 3; 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3; 41/2011,
de 11 de abril, FJ 4; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2).
Por tanto, la labor de control de constitucionalidad que bajo la invocación del derecho
a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] debe desarrollarse en este tipo de supuestos
debe quedar limitada, antes de entrar en aspectos de legalidad penal ordinaria referidos
a la concreta aplicación del tipo penal —que, en su caso, serán objeto de control bajo la
invocación del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE)—, a verificar si las
resoluciones judiciales impugnadas, al imponer la sanción penal, han valorado como
cuestión previa si la conducta que se enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho
fundamental a la libertad de expresión y, en ese marco de valoración, han ponderado las
diversas circunstancias concurrentes en el caso, pues así lo impone el principio de
supremacía de la Constitución y de respeto a los derechos fundamentales».
Por ello, en estos supuestos, «el enjuiciamiento por parte de este tribunal no debe
limitarse a examinar la razonabilidad de la motivación de la resolución judicial, ya que no
se trata aquí de comprobar si dicha resolución ha infringido o no el art. 24.1 CE, sino de

cve: BOE-A-2025-12415
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 146