Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12415)
Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81377
hecho consideración alguna al hecho de que en el texto original de la página se
expresase que con el falso tour se pretendía dar a conocer los hechos del caso de «La
Manada» para denunciar el maltrato a la mujer, además de atraer el turismo a Pamplona.
Por lo que respecta al «elemento subjetivo» o intencionalidad perseguida con la
creación y difusión de la página web, la fiscal objeta que la sentencia haya considerado
irrelevante que «la finalidad principal de publicación de la página fuera realizar una crítica
satírica de los medios de comunicación serios», que era la tesis sostenida por la defensa
y que se había aportado documentación para acreditar anteriores performances o
actividades reivindicativas del acusado que perseguían ese mismo objetivo. Igualmente,
señala que tampoco se valoró, desde el punto de vista de la conexión con el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión, «la retirada del texto de la página, a partir de la tarde
del día 5, sustituyendo el original publicado el día 3, por un nuevo texto con el
desmentido de que se tratase de un verdadero tour, aclarando que lo que se había
publicado era un bulo para criticar de modo satírico a los medios de comunicación que
se habían hecho eco rápidamente de lo publicado en la página, como si fuera algo real,
aportando varios pantallazos de los medios de comunicación, haciéndose eco de dicho
bulo como si fuera una verdad».
A continuación, la fiscal destaca que la Sala de apelación confirmó la valoración del
delito de atentado contra la integridad moral realizada por la sentencia del Juzgado de lo
Penal realizando una labor interpretativa y aplicativa de legalidad ordinaria sobre la
concurrencia de los elementos estructurales del delito del art. 173.1 CP, pero sin llevar a
cabo un juicio previo sobre la libertad de expresión y su contenido, derecho que tan
siquiera es mencionado por la sentencia de la segunda instancia.
A la vista de lo expuesto y con cita de la STC 35/2020, el Ministerio Fiscal concluye
que existió una vulneración del derecho a la libertad de expresión del recurrente y,
aunque advierte que la estimación del anterior motivo de amparo haría innecesario el
análisis de los siguientes, presenta sus alegaciones sobre las restantes quejas.
c) Comienza por la vulneración del principio de legalidad penal en relación con la
aplicación del tipo penal del art. 173.1 CP, por considerar el recurrente que no cabe la
subsunción de los hechos en dicho delito dada la eventual falta de proporcionalidad de la
pena prevista en el art. 173.1 CP con la gravedad de la conducta descrita en el tipo.
Una vez expuesta la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la
legalidad penal (art. 25.1 CE) y con cita de la STC 196/2013, de 2 de diciembre, FJ 5, la
fiscal alega que, en el presente caso, la aplicación que se hace del art. 173.1 CP a la
conducta del actor y el razonamiento de legalidad que ofrece la sentencia del Juzgado
de lo Penal sobre la concurrencia de los elementos materiales y subjetivos del citado tipo
delictivo, no puede considerarse irrazonable y que, en realidad, lo que el recurrente está
planteando con esta queja es su desacuerdo con la valoración que ha hecho la
juzgadora sobre su conducta y las circunstancias concurrentes.
En relación con el principio de proporcionalidad de la pena añade que lo que en
realidad sostiene el demandante es que tal vulneración del derecho resulta directamente
de la norma legal y de la sanción que establece, si bien no se argumentan las razones
por las que las agresiones a la integridad moral no deban recibir una pena de prisión por
ser esta una reacción excesiva.
d) También se rechaza la alegada vulneración del derecho a la presunción de
inocencia porque, a juicio del Ministerio Fiscal, lo que pretende el recurrente «es
reemplazar la valoración de las pruebas» practicadas, por reputarla errónea, y su
sustitución por otra acorde con su pretensión de que su conducta no era atentatoria
contra la integridad moral.
e) Por último, se interesa la desestimación de la queja relativa a una vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, por las
expresiones y términos incluidos en los hechos probados de la sentencia, que el
recurrente reputa como predeterminantes del fallo, pues en definitiva se trata de «un
relato fáctico para describir la conducta material del trato degradante, al hablar de
“cosificación” e instrumentalización de la víctima, —que no es un término jurídico
cve: BOE-A-2025-12415
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81377
hecho consideración alguna al hecho de que en el texto original de la página se
expresase que con el falso tour se pretendía dar a conocer los hechos del caso de «La
Manada» para denunciar el maltrato a la mujer, además de atraer el turismo a Pamplona.
Por lo que respecta al «elemento subjetivo» o intencionalidad perseguida con la
creación y difusión de la página web, la fiscal objeta que la sentencia haya considerado
irrelevante que «la finalidad principal de publicación de la página fuera realizar una crítica
satírica de los medios de comunicación serios», que era la tesis sostenida por la defensa
y que se había aportado documentación para acreditar anteriores performances o
actividades reivindicativas del acusado que perseguían ese mismo objetivo. Igualmente,
señala que tampoco se valoró, desde el punto de vista de la conexión con el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión, «la retirada del texto de la página, a partir de la tarde
del día 5, sustituyendo el original publicado el día 3, por un nuevo texto con el
desmentido de que se tratase de un verdadero tour, aclarando que lo que se había
publicado era un bulo para criticar de modo satírico a los medios de comunicación que
se habían hecho eco rápidamente de lo publicado en la página, como si fuera algo real,
aportando varios pantallazos de los medios de comunicación, haciéndose eco de dicho
bulo como si fuera una verdad».
A continuación, la fiscal destaca que la Sala de apelación confirmó la valoración del
delito de atentado contra la integridad moral realizada por la sentencia del Juzgado de lo
Penal realizando una labor interpretativa y aplicativa de legalidad ordinaria sobre la
concurrencia de los elementos estructurales del delito del art. 173.1 CP, pero sin llevar a
cabo un juicio previo sobre la libertad de expresión y su contenido, derecho que tan
siquiera es mencionado por la sentencia de la segunda instancia.
A la vista de lo expuesto y con cita de la STC 35/2020, el Ministerio Fiscal concluye
que existió una vulneración del derecho a la libertad de expresión del recurrente y,
aunque advierte que la estimación del anterior motivo de amparo haría innecesario el
análisis de los siguientes, presenta sus alegaciones sobre las restantes quejas.
c) Comienza por la vulneración del principio de legalidad penal en relación con la
aplicación del tipo penal del art. 173.1 CP, por considerar el recurrente que no cabe la
subsunción de los hechos en dicho delito dada la eventual falta de proporcionalidad de la
pena prevista en el art. 173.1 CP con la gravedad de la conducta descrita en el tipo.
Una vez expuesta la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la
legalidad penal (art. 25.1 CE) y con cita de la STC 196/2013, de 2 de diciembre, FJ 5, la
fiscal alega que, en el presente caso, la aplicación que se hace del art. 173.1 CP a la
conducta del actor y el razonamiento de legalidad que ofrece la sentencia del Juzgado
de lo Penal sobre la concurrencia de los elementos materiales y subjetivos del citado tipo
delictivo, no puede considerarse irrazonable y que, en realidad, lo que el recurrente está
planteando con esta queja es su desacuerdo con la valoración que ha hecho la
juzgadora sobre su conducta y las circunstancias concurrentes.
En relación con el principio de proporcionalidad de la pena añade que lo que en
realidad sostiene el demandante es que tal vulneración del derecho resulta directamente
de la norma legal y de la sanción que establece, si bien no se argumentan las razones
por las que las agresiones a la integridad moral no deban recibir una pena de prisión por
ser esta una reacción excesiva.
d) También se rechaza la alegada vulneración del derecho a la presunción de
inocencia porque, a juicio del Ministerio Fiscal, lo que pretende el recurrente «es
reemplazar la valoración de las pruebas» practicadas, por reputarla errónea, y su
sustitución por otra acorde con su pretensión de que su conducta no era atentatoria
contra la integridad moral.
e) Por último, se interesa la desestimación de la queja relativa a una vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, por las
expresiones y términos incluidos en los hechos probados de la sentencia, que el
recurrente reputa como predeterminantes del fallo, pues en definitiva se trata de «un
relato fáctico para describir la conducta material del trato degradante, al hablar de
“cosificación” e instrumentalización de la víctima, —que no es un término jurídico
cve: BOE-A-2025-12415
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Núm. 146