Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12415)
Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81376
resoluciones se han limitado a no restablecer los derechos fundamentales que se
estiman vulnerados.
a) En efecto, en primer lugar, alega como obstáculo procesal que impide la
admisión de la demanda la falta de invocación previa de la lesión del derecho a la
libertad de expresión (art. 20.1 CE) ante la jurisdicción ordinaria, dado que el recurso de
apelación se basaba únicamente en la aplicación indebida del delito contra la integridad
moral ex art. 173.1 CP, al considerar que no concurrían en los hechos enjuiciados los
elementos objetivo y subjetivo del indicado tipo penal.
Por lo que se refiere a la queja relativa a la vulneración del principio de legalidad
(art. 25 CE), en la vertiente de la aplicación judicial del tipo penal y de proporcionalidad
de la sanción penal, objeta que, aunque tampoco fue invocada expresamente en el
recurso de apelación, es posible entender que el reproche está implícito en la alegación
sobre la indebida aplicación por el órgano judicial del tipo del art. 173.1 CP, al no
corresponderse la conducta del acusado con los elementos subjetivos del tipo, al margen
de que fue evaluada de manera unificada por el Tribunal Supremo en la providencia de
inadmisión del recurso de casación.
b) De no ser apreciado por este tribunal el óbice de falta de invocación de la
vulneración del derecho a la libertad de expresión denunciado, la fiscal analiza, a
continuación, la queja para terminar interesando la estimación del recurso de amparo.
Así, tras detallar la doctrina de este tribunal sobre el derecho a la libertad de
expresión y su control constitucional, la fiscal examina el caso concreto, subrayando
especialmente que el recurrente pertenece al colectivo Homo Velamine, que se dedica a
hacer crítica satírica de la actuación de los medios de comunicación en diferentes temas.
Destaca que el actor aportó documentación acreditativa de este tipo de actuaciones,
entendiendo que la publicación de la página web se encontraba, precisamente, en el
ámbito de dicha finalidad. Señala que el propio relato de los hechos probados pone de
manifiesto que la página web publicada por el acusado tenía presuntamente como
principal propósito el de criticar el eco del que se hacen los medios de comunicación
respecto de determinadas noticias.
Más adelante, pone de relieve que el juzgado, desde un análisis de legalidad
ordinaria, evaluó si la conducta del acusado era constitutiva del delito contra la integridad
moral del que venía acusado, sin haberse detenido previamente en el examen de si su
comportamiento correspondía al ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión
y si, en su caso, la restricción a tal derecho que comporta la sanción penal era
proporcionada respecto del bien jurídico que se trata de proteger. Es decir, para la fiscal,
el órgano judicial no realizó una ponderación sobre la conducta enjuiciada y el ejercicio,
extralimitado o no, del derecho a la libertad de expresión. Al contrario, entiende que la
sentencia razonó directamente los motivos por los que consideraba que los hechos
enjuiciados integraban los requisitos típicos del delito del art. 173.1 CP y, en
consecuencia, la omisión o inadecuada realización de aquel examen previo supone en sí
misma una vulneración del derecho fundamental concernido (STC 117/2015, de 8 de
junio, FJ 2).
En cuanto al elemento material de la noción de «trato degradante», el Ministerio
Público pone el acento en que la sentencia del juzgado de lo penal no otorga relevancia
a que el texto de la página web no contuviera expresiones de contenido vejatorio o
humillante para la víctima, porque considera que lo relevante es que la página recogiera
como un falso tour turístico, lo que fue un drama para la víctima. También analiza la
inclusión en la web de la mano que simboliza la oposición a las agresiones sexuales, que
constituye el logo de titularidad del Gobierno de Navarra y que, sin embargo, la sentencia
consideró que «se incluyó meditadamente en la web para eludir posibles
responsabilidades», al margen de haber sido utilizado sin autorización de la autoridad
autonómica. Agrega que la resolución impugnada omite cualquier valoración al hecho de
que en la página no se hagan referencias individualizadas a la víctima; ni al
reconocimiento de que sufrió una agresión sexual por los miembros de «La Manada»,
cuyas imágenes, por el contrario, se incorporaron a la web. Añade que tampoco se ha
cve: BOE-A-2025-12415
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81376
resoluciones se han limitado a no restablecer los derechos fundamentales que se
estiman vulnerados.
a) En efecto, en primer lugar, alega como obstáculo procesal que impide la
admisión de la demanda la falta de invocación previa de la lesión del derecho a la
libertad de expresión (art. 20.1 CE) ante la jurisdicción ordinaria, dado que el recurso de
apelación se basaba únicamente en la aplicación indebida del delito contra la integridad
moral ex art. 173.1 CP, al considerar que no concurrían en los hechos enjuiciados los
elementos objetivo y subjetivo del indicado tipo penal.
Por lo que se refiere a la queja relativa a la vulneración del principio de legalidad
(art. 25 CE), en la vertiente de la aplicación judicial del tipo penal y de proporcionalidad
de la sanción penal, objeta que, aunque tampoco fue invocada expresamente en el
recurso de apelación, es posible entender que el reproche está implícito en la alegación
sobre la indebida aplicación por el órgano judicial del tipo del art. 173.1 CP, al no
corresponderse la conducta del acusado con los elementos subjetivos del tipo, al margen
de que fue evaluada de manera unificada por el Tribunal Supremo en la providencia de
inadmisión del recurso de casación.
b) De no ser apreciado por este tribunal el óbice de falta de invocación de la
vulneración del derecho a la libertad de expresión denunciado, la fiscal analiza, a
continuación, la queja para terminar interesando la estimación del recurso de amparo.
Así, tras detallar la doctrina de este tribunal sobre el derecho a la libertad de
expresión y su control constitucional, la fiscal examina el caso concreto, subrayando
especialmente que el recurrente pertenece al colectivo Homo Velamine, que se dedica a
hacer crítica satírica de la actuación de los medios de comunicación en diferentes temas.
Destaca que el actor aportó documentación acreditativa de este tipo de actuaciones,
entendiendo que la publicación de la página web se encontraba, precisamente, en el
ámbito de dicha finalidad. Señala que el propio relato de los hechos probados pone de
manifiesto que la página web publicada por el acusado tenía presuntamente como
principal propósito el de criticar el eco del que se hacen los medios de comunicación
respecto de determinadas noticias.
Más adelante, pone de relieve que el juzgado, desde un análisis de legalidad
ordinaria, evaluó si la conducta del acusado era constitutiva del delito contra la integridad
moral del que venía acusado, sin haberse detenido previamente en el examen de si su
comportamiento correspondía al ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión
y si, en su caso, la restricción a tal derecho que comporta la sanción penal era
proporcionada respecto del bien jurídico que se trata de proteger. Es decir, para la fiscal,
el órgano judicial no realizó una ponderación sobre la conducta enjuiciada y el ejercicio,
extralimitado o no, del derecho a la libertad de expresión. Al contrario, entiende que la
sentencia razonó directamente los motivos por los que consideraba que los hechos
enjuiciados integraban los requisitos típicos del delito del art. 173.1 CP y, en
consecuencia, la omisión o inadecuada realización de aquel examen previo supone en sí
misma una vulneración del derecho fundamental concernido (STC 117/2015, de 8 de
junio, FJ 2).
En cuanto al elemento material de la noción de «trato degradante», el Ministerio
Público pone el acento en que la sentencia del juzgado de lo penal no otorga relevancia
a que el texto de la página web no contuviera expresiones de contenido vejatorio o
humillante para la víctima, porque considera que lo relevante es que la página recogiera
como un falso tour turístico, lo que fue un drama para la víctima. También analiza la
inclusión en la web de la mano que simboliza la oposición a las agresiones sexuales, que
constituye el logo de titularidad del Gobierno de Navarra y que, sin embargo, la sentencia
consideró que «se incluyó meditadamente en la web para eludir posibles
responsabilidades», al margen de haber sido utilizado sin autorización de la autoridad
autonómica. Agrega que la resolución impugnada omite cualquier valoración al hecho de
que en la página no se hagan referencias individualizadas a la víctima; ni al
reconocimiento de que sufrió una agresión sexual por los miembros de «La Manada»,
cuyas imágenes, por el contrario, se incorporaron a la web. Añade que tampoco se ha
cve: BOE-A-2025-12415
Verificable en https://www.boe.es
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