Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-12023)
Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Fidelis Servicios Integrales, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Sábado 14 de junio de 2025
Artículo 15.

Sec. III. Pág. 78217

Estructura de la negociación colectiva en la empresa.

La negociación colectiva en la empresa se articula a través del presente convenio
colectivo de empresa que tiene eficacia general en todos los centros de trabajo y se
aplica como derecho mínimo a todas las personas trabajadoras de la empresa.
No obstante, teniendo en cuenta las diferentes actividades a las que se dedica la
empresa en los diversos centros de trabajo de todo el territorio nacional, adicionalmente
al presente convenio se podrán negociar acuerdos entre la empresa y la representación
legal del personal para determinados centros de trabajo que desarrollen o adapten a las
necesidades de los mismos algunos aspectos del presente convenio (equiparación
salarial, adscripción a niveles salariales, jornada, sistemas de turnos, organización de las
vacaciones, horarios, festivos, etc.) respetando en todo caso la prioridad aplicativa del
convenio colectivo de empresa.
Teniendo en cuenta que más del 85 % de la actividad de la empresa se concentra en
la ejecución de contratos para el sector público y la Ley de Contratos del Sector Público
dispone la obligación de las empresas adjudicatarias de aplicar las condiciones salariales
conforme a los convenios colectivos sectoriales definidos en los pliegos o al convenio
sectorial de la actividad desarrollada, ambas partes se comprometen a negociar las
equiparaciones salariales que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
de equiparación salarial en el marco de ejecución de contratas mercantiles o
administrativas del presente convenio colectivo.
Asimismo, las representaciones de la empresa o del personal de los centros de
trabajo podrán solicitar la apertura de un proceso de negociación para proceder a la
equiparación salarial, una vez que la empresa haya resultado adjudicataria de un
contrato.
Artículo 16.

Inaplicación del convenio colectivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores,
cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en el
desarrollo de las actividades de la empresa para la prestación de servicios en el marco
de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas, por acuerdo entre la empresa
y la representación legal del personal, se podrá proceder, previo desarrollo de un período
de consultas en los términos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, a inaplicar
las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo, que afecten a las
siguientes materias:

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de las
contratas mercantiles o administrativas se desprenda una situación económica negativa,
en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución
persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de
trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los servicios prestados por
la empresa.

cve: BOE-A-2025-12023
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– Jornada de trabajo.
– Horario y distribución del tiempo de trabajo.
– Régimen de trabajo a turnos.
– Sistema de remuneración y cuantía salarial.
– Sistema de trabajo y rendimiento.
– Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el
artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
– Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.