Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-12023)
Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Fidelis Servicios Integrales, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 78248
– La falta de aseo y limpieza continuada y habitual, así como, presentar una imagen
personal deteriorada o descuidada.
– Las ofensas verbales y la falta de respeto al/la empresario/a, a su línea de mando
o a sus familiares, así como a sus compañeros/as, subordinados/as, a los/las
usuarios/as y al público.
– El abuso de autoridad, considerándose tal la comisión de un hecho arbitrario
siempre que concurran infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal y perjuicio
notorio para un/a subordinado/a o colaborador/a.
– El acoso laboral que atente contra la dignidad de la persona trabajadora afectada.
– El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual.
Se considerarán faltas muy graves:
– Las ofensas verbales o físicas y la falta grave de respeto al/la empresario/a, a su
línea de mando o a sus familiares, así como a sus compañeros/as, subordinados/as, a
los/las usuarios/as y al público.
– El abuso de autoridad grave, considerándose tal la comisión de un hecho arbitrario
siempre que concurran infracción grave y deliberada de un precepto legal y perjuicio
grave para un/a subordinado/a o colaborador/a.
– El acoso sexual, entendiendo por tal cualquier comportamiento, verbal o físico, de
naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la
dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo.
– El acoso por razón de sexo, entendiendo por tal cualquier comportamiento
realizado en función del sexo de la persona, con el propósito o el efecto de atentar contra
su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
– El acoso por razones de identidad u orientación sexual, entendiendo por tal
cualquier comportamiento que implique discriminación, directa o indirecta, de forma
continuada y en relación con la identidad u orientación sexual, a personas que se
reconocen a sí mismas dentro del colectivo LGTBI.
– El acoso laboral que atente gravemente y de forma continuada contra la dignidad
de la persona trabajadora afectada.
Por negligencia y disminución voluntaria del rendimiento.
Se considerarán faltas leves:
– Leer toda clase de impresos, libros, periódicos, revistas, etc., no relacionadas con
el trabajo, durante la jornada laboral.
– Recibir visitas particulares durante las horas de trabajo.
– El abandono o descuido en la conservación de las instalaciones, equipos,
máquinas, herramientas y útiles de trabajo.
– La falta de atención y diligencia con los clientes de carácter leve.
Se considerarán faltas graves:
– Causar trastornos en la marcha del trabajo por negligencia simple.
– Las distracciones graves o sistemáticas en el trabajo.
– Entregarse a toda clase de juegos durante la jornada de trabajo.
– La falta de atención y diligencia con los clientes, de carácter grave, de la que se
deriven perjuicios para la empresa.
– El descuido o negligencia en la conservación de material del que se deriven
perjuicios para la empresa.
– No comunicar a la jefatura inmediata las anomalías que se observen en las
instalaciones, equipos, materiales, productos y sustancias, durante el desarrollo del
trabajo.
cve: BOE-A-2025-12023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 78248
– La falta de aseo y limpieza continuada y habitual, así como, presentar una imagen
personal deteriorada o descuidada.
– Las ofensas verbales y la falta de respeto al/la empresario/a, a su línea de mando
o a sus familiares, así como a sus compañeros/as, subordinados/as, a los/las
usuarios/as y al público.
– El abuso de autoridad, considerándose tal la comisión de un hecho arbitrario
siempre que concurran infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal y perjuicio
notorio para un/a subordinado/a o colaborador/a.
– El acoso laboral que atente contra la dignidad de la persona trabajadora afectada.
– El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual.
Se considerarán faltas muy graves:
– Las ofensas verbales o físicas y la falta grave de respeto al/la empresario/a, a su
línea de mando o a sus familiares, así como a sus compañeros/as, subordinados/as, a
los/las usuarios/as y al público.
– El abuso de autoridad grave, considerándose tal la comisión de un hecho arbitrario
siempre que concurran infracción grave y deliberada de un precepto legal y perjuicio
grave para un/a subordinado/a o colaborador/a.
– El acoso sexual, entendiendo por tal cualquier comportamiento, verbal o físico, de
naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la
dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo.
– El acoso por razón de sexo, entendiendo por tal cualquier comportamiento
realizado en función del sexo de la persona, con el propósito o el efecto de atentar contra
su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
– El acoso por razones de identidad u orientación sexual, entendiendo por tal
cualquier comportamiento que implique discriminación, directa o indirecta, de forma
continuada y en relación con la identidad u orientación sexual, a personas que se
reconocen a sí mismas dentro del colectivo LGTBI.
– El acoso laboral que atente gravemente y de forma continuada contra la dignidad
de la persona trabajadora afectada.
Por negligencia y disminución voluntaria del rendimiento.
Se considerarán faltas leves:
– Leer toda clase de impresos, libros, periódicos, revistas, etc., no relacionadas con
el trabajo, durante la jornada laboral.
– Recibir visitas particulares durante las horas de trabajo.
– El abandono o descuido en la conservación de las instalaciones, equipos,
máquinas, herramientas y útiles de trabajo.
– La falta de atención y diligencia con los clientes de carácter leve.
Se considerarán faltas graves:
– Causar trastornos en la marcha del trabajo por negligencia simple.
– Las distracciones graves o sistemáticas en el trabajo.
– Entregarse a toda clase de juegos durante la jornada de trabajo.
– La falta de atención y diligencia con los clientes, de carácter grave, de la que se
deriven perjuicios para la empresa.
– El descuido o negligencia en la conservación de material del que se deriven
perjuicios para la empresa.
– No comunicar a la jefatura inmediata las anomalías que se observen en las
instalaciones, equipos, materiales, productos y sustancias, durante el desarrollo del
trabajo.
cve: BOE-A-2025-12023
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143