Comunitat Valenciana. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales, administrativas y financieras. Organización. (BOE-A-2025-11959)
Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 77634
apliquen en usos no autorizados. En estos casos se considerará como un
suministro «en alta» el efectuado por la persona o entidad suministradora a dicho
abonado, asimilándose a estos efectos la situación del consumidor a la de un
consumo de agua procedente de fuentes propias.
3. Las declaraciones que se mencionan en el presente artículo deberán
formularse con arreglo a los procedimientos y modelos aprobados mediante orden
de la conselleria competente en materia de hacienda.
Artículo 46.
Obligación de instalar y mantener aparatos de medida.
1. Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros
propios, los contribuyentes están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un
contador homologado del volumen real de agua efectivamente consumido. Los
dispositivos de medida instalados deberán cumplir, en sus características y
condiciones de instalación y funcionamiento, las disposiciones establecidas por la
normativa sectorial vigente, y disponer de los certificados de calibración y de
correcta instalación emitidos, respectivamente, por la empresa fabricante y la
instaladora, o bien por un organismo oficial o entidad autorizada.
2. En todos los casos, serán por cuenta del contribuyente los gastos
derivados de las siguientes operaciones:
a) La instalación del sistema de medida del consumo de agua.
b) La limpieza y mantenimiento del sistema que permita su conservación en
óptimas condiciones de medida.
c) La sustitución del aparato de medida en los casos de avería irreparable o
de transcurso del tiempo de vida útil, siendo este último el establecido por el
fabricante en las especificaciones técnicas del mismo.
Cualquier accidente o avería que comporte una modificación de las lecturas
del aparato de medida o que exija su reparación, deberá ponerse en conocimiento
de la Entidad de Saneamiento en el plazo máximo de 24 horas desde el suceso,
por cualquier método que acredite su constancia.
3. La Entidad de Saneamiento podrá realizar en cualquier momento las
lecturas y comprobaciones de los contadores que considere oportunas, así como
precintarlos para asegurar que no se practican manipulaciones de estos. Estas
actuaciones se realizarán por el personal propio de la Entidad de Saneamiento o
por personas o entidades debidamente autorizadas.
4. Cuando se acredite que las características del agua aflorada imposibiliten
la instalación de un contador homologado, los obligados tributarios quedarán
dispensados de las obligaciones formales derivadas de la disposición de un
aparato de medida directa del volumen consumido. En tal caso, la base imponible
se determinará por el método de estimación objetiva del consumo de agua en
ausencia de contador u otro aparato de medida en funcionamiento.
Igual presunción se establecerá para cuando el contador se instale tras el
inicio de los suministros propios.
1. Los obligados tributarios que dispongan de suministros propios deberán
comunicarlo a la EPSAR mediante una declaración censal de inicio de suministros
propios, en el plazo de un mes desde el inicio del aprovechamiento, de acuerdo
con los modelos y requisitos aprobados en una orden de la conselleria competente
en materia de hacienda.
2. La presentación de la declaración censal de inicio determinará el alta del
obligado tributario en el Registro de suministros propios.
cve: BOE-A-2025-11959
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 47. Declaraciones censales de inicio, modificación y baja de suministros
propios.
Núm. 143
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 77634
apliquen en usos no autorizados. En estos casos se considerará como un
suministro «en alta» el efectuado por la persona o entidad suministradora a dicho
abonado, asimilándose a estos efectos la situación del consumidor a la de un
consumo de agua procedente de fuentes propias.
3. Las declaraciones que se mencionan en el presente artículo deberán
formularse con arreglo a los procedimientos y modelos aprobados mediante orden
de la conselleria competente en materia de hacienda.
Artículo 46.
Obligación de instalar y mantener aparatos de medida.
1. Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros
propios, los contribuyentes están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un
contador homologado del volumen real de agua efectivamente consumido. Los
dispositivos de medida instalados deberán cumplir, en sus características y
condiciones de instalación y funcionamiento, las disposiciones establecidas por la
normativa sectorial vigente, y disponer de los certificados de calibración y de
correcta instalación emitidos, respectivamente, por la empresa fabricante y la
instaladora, o bien por un organismo oficial o entidad autorizada.
2. En todos los casos, serán por cuenta del contribuyente los gastos
derivados de las siguientes operaciones:
a) La instalación del sistema de medida del consumo de agua.
b) La limpieza y mantenimiento del sistema que permita su conservación en
óptimas condiciones de medida.
c) La sustitución del aparato de medida en los casos de avería irreparable o
de transcurso del tiempo de vida útil, siendo este último el establecido por el
fabricante en las especificaciones técnicas del mismo.
Cualquier accidente o avería que comporte una modificación de las lecturas
del aparato de medida o que exija su reparación, deberá ponerse en conocimiento
de la Entidad de Saneamiento en el plazo máximo de 24 horas desde el suceso,
por cualquier método que acredite su constancia.
3. La Entidad de Saneamiento podrá realizar en cualquier momento las
lecturas y comprobaciones de los contadores que considere oportunas, así como
precintarlos para asegurar que no se practican manipulaciones de estos. Estas
actuaciones se realizarán por el personal propio de la Entidad de Saneamiento o
por personas o entidades debidamente autorizadas.
4. Cuando se acredite que las características del agua aflorada imposibiliten
la instalación de un contador homologado, los obligados tributarios quedarán
dispensados de las obligaciones formales derivadas de la disposición de un
aparato de medida directa del volumen consumido. En tal caso, la base imponible
se determinará por el método de estimación objetiva del consumo de agua en
ausencia de contador u otro aparato de medida en funcionamiento.
Igual presunción se establecerá para cuando el contador se instale tras el
inicio de los suministros propios.
1. Los obligados tributarios que dispongan de suministros propios deberán
comunicarlo a la EPSAR mediante una declaración censal de inicio de suministros
propios, en el plazo de un mes desde el inicio del aprovechamiento, de acuerdo
con los modelos y requisitos aprobados en una orden de la conselleria competente
en materia de hacienda.
2. La presentación de la declaración censal de inicio determinará el alta del
obligado tributario en el Registro de suministros propios.
cve: BOE-A-2025-11959
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 47. Declaraciones censales de inicio, modificación y baja de suministros
propios.