Comunitat Valenciana. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales, administrativas y financieras. Organización. (BOE-A-2025-11959)
Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Sábado 14 de junio de 2025
2.

Sec. I. Pág. 77628

En los casos de consumos procedentes de suministros propios:

a) Cuando se trate de captaciones subterráneas, el consumo mensual de
agua podrá estimarse mediante la siguiente fórmula:

siendo Q el consumo mensual expresado en m3, P la potencia nominal del
grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios; y h la profundidad media del
acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
b) Cuando se trate de recogida de aguas pluviales, el consumo anual de
agua se estimará en el equivalente al doble de la capacidad de los depósitos de
recogida, expresada en m3.
c) Cuando exista autorización o concesión administrativa, el consumo anual
de agua estimado será el volumen que figure en la autorización o concesión
administrativa de la explotación del suministro, cuando su valor sea menor que el
determinado conforme a los procedimientos establecidos en los subapartados a
y b anteriores.
d) Cuando el consumo no se pueda estimar conforme a lo establecido en los
tres subapartados anteriores, se tomará, como volumen consumido estimado para
cada periodo, el declarado por el contribuyente en la forma establecida
reglamentariamente.
Artículo 33. Estimación del consumo en los casos de suministros propios cuando
se produzca una avería del contador.
Excepcionalmente, en los supuestos de consumo de agua procedente de
suministros propios, cuando por avería ocasional del contador no se pueda
determinar de forma directa la base imponible de un determinado periodo, y
siempre que dicha circunstancia se ponga en conocimiento de la Entidad de
Saneamiento en el plazo de 24 horas desde el suceso, el caudal consumido se
estimará de acuerdo con la estadística del consumo histórico del mismo periodo
del año anterior, si lo hubiera, aplicándose en otro caso la regla general de la
letra d), del apartado segundo del artículo 32. Cuando la avería no se comunique
en debido plazo o cuando, habiéndose comunicado, no exista estadística del
consumo histórico del mismo periodo del año anterior, se aplicará, para la
determinación de los consumos estimados, la regla que proceda de las previstas
para la estimación del volumen consumido conforme al uso de que se trate.
Procedimiento para la determinación del coeficiente corrector.

1. El procedimiento para la determinación del coeficiente corrector se iniciará
mediante la presentación de una declaración de inicio o modificación de
producción de aguas residuales, o de oficio.
2. La EPSAR mantendrá un Registro de contribuyentes por usos no
domésticos en el que se inscribirán los obligados tributarios que hayan presentado
las declaraciones de producción de aguas residuales o para los que se haya
determinado de oficio un coeficiente corrector. Dicho Registro se regirá por las
normas contenidas en una orden aprobada por la conselleria en materia de
hacienda.

cve: BOE-A-2025-11959
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 34.