Comunitat Valenciana. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales, administrativas y financieras. Organización. (BOE-A-2025-11959)
Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Sábado 14 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 77697

2.c) Solicitar en cualquier momento una segunda opinión de los profesionales
expertos al respecto de su proceso y tratamiento, en los términos establecidos en
la legislación vigente; pudiendo recabarse esta segunda opinión, tanto en el sector
público como en el privado, garantizando la independencia de los profesionales.»
Artículo 136.
Se modifica el artículo 16 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento
del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que
queda redactado como sigue:
«Artículo 16.

Atención sanitaria de menores.

1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento
médico proporcionado por profesionales pediátricos, previo examen de dichos
profesionales.
2. Los menores trans tendrán derecho a recibir:

3. Ante las posibles dudas razonables de madres, padres o tutores a
autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca
preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser
requerida la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio
o sufrimiento al menor, para lo que se podrá requerir o acompañar de los informes
periciales, teniendo los padres o tutores legales la potestad de recabarlos en el
ámbito público o privado.
4. A los efectos de que conste la posición o consentimiento del menor en el
procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de
los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en
atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los doce años y su
consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los
dieciséis años de edad, atendiendo en todo caso a la madurez emocional y
cognitiva del menor y los informes profesionales que así lo determinen, recabados
por los servicios públicos y por la familia, indistintamente o por ambos. En caso de
desacuerdo, se podrá recurrir a la autoridad judicial, quien recabará las
peritaciones independientes que considere oportunas y necesarias según su
potestad y criterio.»

cve: BOE-A-2025-11959
Verificable en https://www.boe.es

a) Tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que
se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y
testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de ovarios y gónadas, para
evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
b) Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad
para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas
de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios
deseados.
Para iniciar el tratamiento farmacológico contarán con el apoyo y
acompañamiento de profesionales de la salud mental, infanto-juvenil, mantenido
durante todo el proceso y en el caso de que existiera comorbilidad será
imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en
dichas patologías.
Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela
de la persona menor de edad o por autorización de juez que los sustituya.
El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos
casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir
circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor.
c) Llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir
o revertir el proceso de la intervención o el tratamiento.