Comunitat Valenciana. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales, administrativas y financieras. Organización. (BOE-A-2025-11959)
Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 14 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 77690

El Estado español, sin embargo, no se ha limitado al simple reconocimiento del
cambio de sexo registral, pues son muchas las normas que proscriben la
discriminación en el trabajo, y la identidad de género ha recibido tutela igualmente
en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de protección a la infancia y la
adolescencia, o en la reciente reforma del Código penal.
En el ámbito autonómico se han desarrollado bien leyes específicas en
Navarra (2009), País Vasco (2012), Andalucía (2014), Canarias (2014) y, más
recientemente, Madrid (2016); bien leyes para el conjunto del colectivo LGTBI en
Galicia (2014), Cataluña (2014) y Extremadura (2015), dando un paso adelante al
garantizar no sólo el reconocimiento de la identidad de género en sus respectivos
territorios, sino al añadir igualmente una cartera de servicios y políticas públicas a
favor de la inclusión de las personas trans en la sociedad.
Resulta esencial el reconocimiento legal del derecho a la identidad de género
de toda persona en un ejercicio libre y sin presiones legales o sociales como
corolario de los derechos constitucionales a la igualdad de todas las personas y al
libre desarrollo de su personalidad. Y como concreción de dicho reconocimiento,
garantizar que la ley aplicable a las personas no las patologiza o somete a
condición de prejuicio sobre su capacidad, dignidad y habilidades.
El concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual
del género, tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la
vivencia personal del cuerpo y otras como la vestimenta, el modo de hablar y de
expresarse. La identidad de género está generalmente acompañada del deseo de
vivir y recibir aceptación como miembro de dicho género e incluso del deseo
irrenunciable de modificar, mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra
índole, el propio cuerpo para hacerlo lo más congruente posible con el género
sentido como propio cuando no se corresponde con el asignado al nacer.
La presión social, familiar y el ámbito laboral, por otro lado, pueden crear
situaciones en las que es conveniente el apoyo psicológico para una mejor
autointegración del proceso de cambio para hacer frente a dicha presión. Todo
ello, sin embargo, ha de hacerse a requerimiento de la persona interesada y sin un
sometimiento a patrones fijos de manifestación de la sexualidad o de la identidad,
ya que cada persona es única en sus características y vivencias al respecto. Ha
de entenderse que muchas personas trans no demandan que se les preste apoyo
médico porque se sientan enfermas, sino porque necesitan adaptar su cuerpo a su
identidad de género, debido a los obstáculos sociales que encuentran a su libre
desarrollo como personas que realizan una manifestación libre de su género. Y
también ha de entenderse que a partir del comienzo de la “transición trans” sí que
van a necesitar asistencia médica, de por vida, lo que en justicia debe obligarnos a
un consentimiento informado en toda regla, según se deriva de la declaración de
Helsinki, que establece la necesidad de contar con el consentimiento informado
por escrito del sujeto, al que se debe explicar sin ocultación alguna, de forma
profesional y objetiva, cuál es el tratamiento a seguir, las consecuencias y posibles
trastornos de estos.
Asimismo, hay que señalar que asociaciones de pediatría y otras
organizaciones médicas afirman que la única evidencia sólida con respecto a las
intervenciones de cambio de sexo en menores es el riesgo muy grave que
representa para la salud de los niños y recomienda esperar a la edad adulta para
tomar estas importantes decisiones.
Es muy importante también subrayar que las personas que manifiestan su
condición de trans no son un colectivo homogéneo ni en sus pretensiones
respecto a la manifestación de su identidad en el campo social, ni en sus
requerimientos de asistencia, por lo que no procede imponer itinerarios únicos o
modelos estereotipados de identidad que puedan convertirse, a su vez, en
vulneraciones de los derechos de dichas personas. Este razonamiento nos abre la
puerta a pensar que se debe respetar la libertad del individuo por encima de

cve: BOE-A-2025-11959
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Núm. 143