Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Urbanismo. (BOE-A-2025-11961)
Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril, para la agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Sábado 14 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 78010

ostente derechos sobre las mismas podrá instar el cambio de uso a residencial
ante la administración urbanística competente, la cual tramitará y resolverá el
expediente administrativo, previo informe de la administración sectorial
competente que deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual se
entenderá favorable.
2. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie
edificable destinada a usos residenciales, debiendo destinar un mínimo del 10 %
de la edificación a usos diferentes del residencial tales como establecimiento
público, administrativo, comercial, deportivo, docente o sociocultural. Como
mínimo, cada una de las viviendas resultantes del cambio de uso tiene que estar
dotada de una plaza de aparcamiento en la parcela afectada.
3. En los casos en los que el Ayuntamiento acuerde el cambio de uso, si el
aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria calculado teniendo en cuenta el
uso industrial o comercial fuera inferior al que hubiera correspondido en caso de
uso residencial, la persona propietaria o promotora deberá abonar a la
administración municipal competente, en concepto de monetización de la cesión
de aprovechamiento, la diferencia que corresponda, calculada de forma
proporcional sobre la parcela o parcelas individualmente consideradas. De no ser
inferior, la cesión de aprovechamiento se mantendrá en los términos en que se
hubiera calculado y materializado.
4. Del total de viviendas que puedan construirse, el 40 % serán viviendas
protegidas de promoción privada y el 60 % viviendas asequibles incentivadas. No
obstante, cuando la promoción y la construcción de las viviendas se promueva por
sociedades cooperativas de viviendas, al menos un tercio de las que se puedan
construir deberán serlo como viviendas protegidas de promoción privada.»
Diez.

Se añade un nuevo artículo 35 con el siguiente contenido:

«Artículo 35. Ejecución anticipada de suelos privados destinados a viviendas
protegidas.
Las parcelas de suelo urbanizable ordenado destinadas a la construcción de
viviendas sujetas a un régimen de protección público de acuerdo con lo
establecido en el artículo 137.1.B.d) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y
de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, una vez identificadas, podrán
ser desarrolladas de forma anticipada y autónoma, incluyendo las obras de
urbanización que sean necesarias, previa obtención de la calificación provisional
correspondiente. El desarrollo podrá ser realizado por la persona o entidad
promotora de ese suelo, bien directamente, bien mediante convenio de
cooperación con la Administración municipal.»
Once.

Se adiciona un nuevo título V con la siguiente denominación:
«TÍTULO V

Procedimiento de declaración de zonas de mercado residencial tensionadas»
Se adiciona un nuevo artículo 36 con el contenido siguiente:

«Artículo 36.

Competencia.

Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de
vivienda del Gobierno de Canarias la declaración como zona de mercado
residencial tensionado de aquellos ámbitos territoriales en los que concurran los
supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el
derecho a la vivienda.»

cve: BOE-A-2025-11961
Verificable en https://www.boe.es

Doce.