Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11856)
Resolución de 14 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Villaviciosa, por la que se suspende la inscripción de una partición hereditaria aprobada judicialmente por falta de constancia del número de identificación fiscal de uno de los herederos.
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Jueves 12 de junio de 2025

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Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3 del Código Civil; 3, 9, 21 y 254 de la Ley Hipotecaria; 23 de la
Ley del Notariado; 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; los artículos 51.9.ª
del Reglamento Hipotecario; 156.5.ª del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2012, 5 y 15
de octubre de 2015, 19 de julio de 2016 y 17 de septiembre de 2018, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de marzo de 2022, 12
de enero y 12 y 20 de septiembre de 2023, 6 de febrero de 2024 y 5 de marzo de 2025.
1. La única cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si
resulta inscribible un cuaderno particional aprobado judicialmente, en el que no consta el
número de identificación fiscal de uno de los herederos.
La registradora fundamenta la calificación negativa en la exigencia prevista en el
artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria.
Por su parte, la parte recurrente sostiene que el referido precepto no resulta aplicable
al presente supuesto, al no ser el documento presentado una escritura pública ni existir
comparecientes en sentido estricto, entendiendo además que la omisión del citado dato
no supondría riesgo de fraude fiscal, por haberse liquidado los tributos correspondientes.
Asimismo, considera suficiente la constancia del número de identidad belga del heredero
en cuestión, quien, según afirma, ha sido adjudicatario únicamente de la nuda propiedad
de determinadas fincas cuya inscripción no ha sido solicitada.
2. El recurso no puede prosperar.
El artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «No se practicará
ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos
por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o
extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a
cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los
números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o
entidades en cuya representación actúen».
El artículo 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria, establece que para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad
española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero
que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, y su normativa de desarrollo.
A su vez, el artículo 29 de la Ley General Tributaria establece entre las obligaciones
formales a cargo de los obligados tributarios, deudores o no del tributo, la obligación de
solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con
trascendencia tributaria.
Estos preceptos han de ponerse en relación con el artículo 21.1 de la Ley
Hipotecaria, según el cual «los documentos relativos a contratos o actos que deban
inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe
contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a
los derechos inscritos».
Del análisis conjunto de dichas normas, se concluye que el artículo 254.2 de la Ley
Hipotecaria resulta aplicable, siempre que concurra alguno de los presupuestos que en
él se contemplan, a cualquier documento inscribible en el Registro, no solo a las
escrituras notariales. Así se desprende del término «títulos» que emplea el precepto, el
cual debe entenderse en sentido amplio, comprensivo de los documentos notariales,
judiciales, administrativos y, en determinados supuestos, privados; pues limitar la
exigencia del número de identificación fiscal exclusivamente a las escrituras públicas

cve: BOE-A-2025-11856
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Núm. 141