Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11856)
Resolución de 14 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Villaviciosa, por la que se suspende la inscripción de una partición hereditaria aprobada judicialmente por falta de constancia del número de identificación fiscal de uno de los herederos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 141
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77097
de velar por el cumplimiento de la legalidad, incluida la evitación del fraude fiscal, cual es
la autoridad judicial, quien considera inscribible el título presentado.
Pero es más, personadas mis mandantes ante la Agencia estatal de Administración
Tributaria (Ministerio de Hacienda), por cierto encargada de luchar contra el fraude fiscal,
a los efectos de obtener información para tratar de solucionar el problema creado con la
denegación de inscripción, es informada de la imposibilidad de solicitud y obtención de
NIF y/o NIE a nombre de D. A. G. T., salvo que el mismo voluntariamente lo solicite, y por
imposición de la normativa reguladora, Real Decreto 1065/27 de 27 de Julio, con lo que
la resolución denegatoria del Registro de la Propiedad coloca a mis mandantes ante una
condición de cumplimiento imposible, y en base a un precepto, se reitera, no aplicable al
caso.
Cuarto.–A mayor abundamiento, hemos de hacer constar que mis mandantes
solicitaron ante el Catastro (Ministerio de Hacienda) el cambio de titularidad de los
bienes que les fueron adjudicados, siendo dictados los correspondientes acuerdos de
alteración catastral, de modo y manera que respecto a D.ª A. T. N., no solamente se
catastró a su nombre lo bienes respecto a los que tiene el pleno dominio, sino también
aquellos respecto a los que le fue asignado el usufructo y la nuda propiedad catastrada a
nombre de D. A. G. T., sin que conste N.I.F. alguno asignado al mismo. Solicitada
información al Catastro, y respecto al extremo anterior, informan verbalmente de la
asignación de un número secuencial interno, además de la constancia de datos
identificativos correspondientes a su nacionalidad, sin necesidad de N.I.F.
Quinto.–Todas las circunstancias antedichas, además de la literalidad de la Ley
Hipotecaria en los términos ya expresados, en los que nos reiteramos, lleva a pensar en
la no aplicabilidad del art. 254.2 de la Ley Hipotecaria. En todo caso, dicho precepto y de
considerar su teórica aplicación debería ser interpretado a tenor y amparo del artículo 3.1
del Código Civil: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras,
en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social
del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquellas”. Ello llevaría a la no imposición de aportación de NIF de una
persona que no solicita la inscripción de los bienes que le fueron adjudicados
judicialmente, y no en escritura notarial, cuando se impide con ello la inscripción a favor
de adjudicarias [sic] solicitantes.
La situación creada, caso de no admitirse la inscripción, va en contra de la propia Ley
Hipotecaria, en cuanto el Registro no reflejaría la realidad, ni tendría correspondencia
con el Catastro.–(…)
A la Dirección general de Seguridad Jurídica y Fe Pública solicito tenga por
presentado y admitido este escrito, con los documentos acompañados y por interpuesto
Recurso contra la calificación negativa, con denegación de inscripción dictada por el
Registro de la Propiedad de Villaviciosa, Asturias, en Resolución de fecha 9 de Enero
de 2025 (asiento 1693/24) y previo cumplimiento de los preceptivos trámites legales dicte
Resolución estimatoria del Recurso, y en base a la misma se proceda a inscribir en el
Registro de la Propiedad de Villaviciosa, Asturias y a nombre de D.ª A. T. G. y D.ª S. G.
T. los bienes que les fueron adjudicados en el Cuaderno Particional de los autos de
División de Herencia 447/2023 del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa,
Asturias.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe ratificando la calificación en todos sus
extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
cve: BOE-A-2025-11856
Verificable en https://www.boe.es
Por lo expuesto,
Núm. 141
Jueves 12 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 77097
de velar por el cumplimiento de la legalidad, incluida la evitación del fraude fiscal, cual es
la autoridad judicial, quien considera inscribible el título presentado.
Pero es más, personadas mis mandantes ante la Agencia estatal de Administración
Tributaria (Ministerio de Hacienda), por cierto encargada de luchar contra el fraude fiscal,
a los efectos de obtener información para tratar de solucionar el problema creado con la
denegación de inscripción, es informada de la imposibilidad de solicitud y obtención de
NIF y/o NIE a nombre de D. A. G. T., salvo que el mismo voluntariamente lo solicite, y por
imposición de la normativa reguladora, Real Decreto 1065/27 de 27 de Julio, con lo que
la resolución denegatoria del Registro de la Propiedad coloca a mis mandantes ante una
condición de cumplimiento imposible, y en base a un precepto, se reitera, no aplicable al
caso.
Cuarto.–A mayor abundamiento, hemos de hacer constar que mis mandantes
solicitaron ante el Catastro (Ministerio de Hacienda) el cambio de titularidad de los
bienes que les fueron adjudicados, siendo dictados los correspondientes acuerdos de
alteración catastral, de modo y manera que respecto a D.ª A. T. N., no solamente se
catastró a su nombre lo bienes respecto a los que tiene el pleno dominio, sino también
aquellos respecto a los que le fue asignado el usufructo y la nuda propiedad catastrada a
nombre de D. A. G. T., sin que conste N.I.F. alguno asignado al mismo. Solicitada
información al Catastro, y respecto al extremo anterior, informan verbalmente de la
asignación de un número secuencial interno, además de la constancia de datos
identificativos correspondientes a su nacionalidad, sin necesidad de N.I.F.
Quinto.–Todas las circunstancias antedichas, además de la literalidad de la Ley
Hipotecaria en los términos ya expresados, en los que nos reiteramos, lleva a pensar en
la no aplicabilidad del art. 254.2 de la Ley Hipotecaria. En todo caso, dicho precepto y de
considerar su teórica aplicación debería ser interpretado a tenor y amparo del artículo 3.1
del Código Civil: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras,
en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social
del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquellas”. Ello llevaría a la no imposición de aportación de NIF de una
persona que no solicita la inscripción de los bienes que le fueron adjudicados
judicialmente, y no en escritura notarial, cuando se impide con ello la inscripción a favor
de adjudicarias [sic] solicitantes.
La situación creada, caso de no admitirse la inscripción, va en contra de la propia Ley
Hipotecaria, en cuanto el Registro no reflejaría la realidad, ni tendría correspondencia
con el Catastro.–(…)
A la Dirección general de Seguridad Jurídica y Fe Pública solicito tenga por
presentado y admitido este escrito, con los documentos acompañados y por interpuesto
Recurso contra la calificación negativa, con denegación de inscripción dictada por el
Registro de la Propiedad de Villaviciosa, Asturias, en Resolución de fecha 9 de Enero
de 2025 (asiento 1693/24) y previo cumplimiento de los preceptivos trámites legales dicte
Resolución estimatoria del Recurso, y en base a la misma se proceda a inscribir en el
Registro de la Propiedad de Villaviciosa, Asturias y a nombre de D.ª A. T. G. y D.ª S. G.
T. los bienes que les fueron adjudicados en el Cuaderno Particional de los autos de
División de Herencia 447/2023 del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa,
Asturias.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe ratificando la calificación en todos sus
extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
cve: BOE-A-2025-11856
Verificable en https://www.boe.es
Por lo expuesto,