Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11856)
Resolución de 14 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Villaviciosa, por la que se suspende la inscripción de una partición hereditaria aprobada judicialmente por falta de constancia del número de identificación fiscal de uno de los herederos.
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Jueves 12 de junio de 2025

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refiere a este Recurso, se resalta los relativos a los bienes cuya nuda propiedad se
adjudicó a D.º A. G. T.
Tal solicitud de inscripción es resuelta con calificación negativa, denegando la
inscripción y refiriéndonos únicamente a la causa de denegación, denominada en los
Fundamentos de Derecho como causa de Suspensión A, dado que no se recurre
respecto a la B, se indica que: “En el documento presentado no se han hecho constar las
circunstancias personales completas de todos los interesados, al no constar el N.I.F. del
heredero D A. G. T., conforme al artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria”.
Hemos de recordar que el documento, documentos, presentado tiene carácter
judicial, al igual que hemos de recordar el sentido literal del mencionado artículo 254.2
de la Ley Hipotecaria, cuando indica que “No se practicará ninguna inscripción en el
Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran,
constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos
reales sobre bienes inmuebles, o cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando
no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes
y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen”.
Pues bien, este precepto mencionado no parece resultar aplicable al caso objeto de
denegación, por las razones que se exponen seguidamente. No obstante, hemos de
mencionar lo siguiente:
a) En el título presentado si constan los números de identificación fiscal, NIF/DNI
respecto a las Sras. T. G. y S. G. T., y Número de Identidad belga respecto a D. A. G. T.
b) En el título presentado no hay “comparecientes”, al tratarse de una resolución
judicial aprobatoria de operaciones particionales y el Cuaderno Particional mismo,
efectuado sin la comparecencia de las partes, por un Partidor nombrado judicialmente.
c) Si por comparecientes se quiere interpretar los que comparecen ante el Registro
de la Propiedad a los efectos de solicitar la inscripción de sus bienes, en el título
presentado constan DNI/NIF de D.ª A. T. y D.ª S. G. D. A. G. T. no compareció para
solicitar inscripción. Dicho todo en el convencimiento de referirse la comparecencia
mencionada a los títulos notariales, a la [sic] escrituras en las que comparecen ante
Notario.
Alegado lo anterior, se indicaba previamente que el artículo 254.2 de la Ley
Hipotecaria, y a entender de las recurrentes no parece aplicable, al supuesto concreto de
denegación o, cuanto menos, está erróneamente aplicado a la vista de la propia Ley
Hipotecaria. Tal precepto parece referirse a los comparecientes ante Notario y al
otorgamiento de escrituras notariales (y no a los títulos o documentos judiciales, como es
el caso) cuando en el artículo 254.4 de la mencionada Ley indica que: “Las escrituras a
las que se refieren los números 2 y 3 anteriores (es decir el propio artículo 254.2 base de
la denegación) se entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se
entenderá subsanada cuando se presenten ante el registro de la Propiedad una escritura
en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen
todos los medios de pago empleados”.
En el supuesto objeto de Recurso ninguna identificación de medio de pago podría
hacerse, por inexistente, y al tratarse de adjudicaciones de bienes por herencia.
Tercero.–No obstante considerar inaplicable el mencionado artículo 254.4 de la Ley
Hipotecaria, no podemos dejar de mencionar su origen y finalidad, y para el hipotético
caso de considerarse aplicable a las resoluciones judiciales, a los títulos dimanantes de
procedimiento judicial. Así tal precepto es introducido con base a la Ley 36/2006 de 26
de Noviembre, en cuya Exposición de Motivos se determina en previsión del fraude
fiscal, entre otros aspectos, la obligatoriedad del NIF en escrituras notariales, lo que no
es el caso.
No se entiende que fraude fiscal, en este caso, se trataría de evitar con la
denegación de la inscripción, situándonos ante una suerte de fiscalización de
actuaciones previas, toda vez que respecto a la herencia se presentó liquidación de
derechos hereditarios, liquidación de plusvalía, y pasó por el máximo órgano encargado

cve: BOE-A-2025-11856
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Núm. 141